Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 701/2011 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 701/2011 A
Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona
P.ordinario núm. 681/2010
S E N T E N C I A NÚM.15/13
Ilmos. Sres.
D. Ramón Foncillas Sopena
Dª Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a treinta de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.681/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Agueda Y Benito contra EYDE IBERICA, S.A. Y Eleuterio ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representacion procesal de la parte codemandante Benito contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 14-07-11 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''1.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gloria Ferrer Massanas, en representación de D. Benito , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eleuterio de todos los pedimentos en su contra dirigidos, sin embargo y existiendo claras dudas de hecho, cada parte deberá abonar sus propias costas, y las comunes de existir, por mitad.2.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gloria Ferrer Massanas, en representación de D. Benito , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a EYDE IBERICA, S.A. de todos los pedimentos en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandante,D. Benito , mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, Eleuterio Y EYDE IBERICA, S.A., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 26 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.Ramón Foncillas Sopena.
Fundamentos
PRIMERO.-Actor y demandado, D. Benito y D. Eleuterio , socios de Eyde Ibérica s.a., constituida el 30/10/1986, suscribieron el 5/6/1997 un documento en cuyo reverso se decía lo siguiente:
'Como consecuencia de determinados acuerdos adoptados en el momento de la puesta en marcha de la sociedad D. Eleuterio y D. Benito acordaron que el segundo tendría una participación adicional del 2% en la sociedad que el primero le reconocía y transmitiría en el momento que se considerase conveniente y que equivale a 20 acciones en plena propiedad.
En consecuencia acuerdan establecer los siguientes
PACTOS
Que D. Eleuterio se compromete a formalizar en el momento que se estime oportuno la transmisión de las acciones necesarias para que pueda darse cumplimiento a los acuerdos adoptados en su día.
Que todos los socios presentes son conocedores del contenido de los Estatutos en cuanto a las limitaciones a la libre transmisibilidad que establece el art. 10º y 11º y, en consecuencia, los presentes en este acto hacen expresa renuncia de los derechos que podrían corresponderles en virtud de lo establecido en dichos artículos.
Que en caso de que la Sociedad acordase distribución de dividendos, reducción de capital o disolución, antes de haberse hecho efectiva la mencionada transmisión, los accionistas presentes reconocen en este acto el derecho de D. Benito a recibir la parte de compensación económica que le correspondería si la transmisión se hubiere formalizado.
Y en prueba de conformidad con las manifestaciones anteriores firman el presente documento todos los presentes a los efectos oportunos en el lugar y fecha establecido ut supra.'
En el anverso se hacía constar la intervención en el documento de los citados Srs. Eleuterio y Benito y de tres hijos del primero, también socios de la empresa, indicándose la participación accionarial de cada uno de ellos. Pese a la incorporación indicada de los hijos, estos no firmaron el documento, que aparece firmado por su padre y por el Sr. Benito , y han manifestado desconocerlo por completo. Completaba la sociedad el matrimonio formado por Dª Olga , titular de un número de acciones idéntico al Sr. Benito , 20 de las 100 de que se componía el capital social, y D. Simón , usufructuario. Estas dos personas no son citadas en el documento y el Sr. Simón también ha manifestado desconocimiento del documento.
No se ha tomado ninguna iniciativa para activar el contenido del documento hasta que el Sr. Benito ha dejado la empresa por despido en el año 2009, habiéndose planteado la demanda que inicia este proceso en el año siguiente ante la negativa de reconocérsele y hacérsele efectivos los derechos dimanantes del documento.
La demanda la dirige el Sr. Benito contra el Sr. Eleuterio y solicita que se declare que D. Eleuterio viene obligado en virtud el acuerdo suscrito el 5 de junio de 1997 a formalizar la transmisión del 2% del capital social de la mercantil Eyde Ibérica S.A. a su favor y que se condene a dicho demandado a estar y pasar por dicha declaración y a formalizar la transmisión mediante escritura pública dentro del plazo que prudencialmente se fije al efecto o, para el caso de que lo anterior resultase imposible, a indemnizar al actor en la cantidad de 54.263'80 euros ( es la cantidad en que se ha valorado el 2% del capital social con arreglo al valor de los fondos propios que figura en el balance de las últimas cuentas depositadas por la Sociedad correspondientes al ejercicio 2007 y ha quedado concretada en la demanda de ampliación de la acción frente a la sociedad). Así mismo que se declare que el Sr. Eleuterio viene obligado a pagar al Sr. Benito las cantidades que este ha dejado de obtener como consecuencia de la distribución de dividendos y reducción de capital acordadas por Eyde Ibérica S.A. por no haberse formalizado la transmisión a su favor del 2% del capital social, siendo esa cantidad la de 26.530'32 euros (también concretada por el actor con posterioridad a la demanda). Las expresadas cantidades devengarán los intereses legales que correspondan y deberán imponerse al demandado las costas procesales.
Al contestar el demandado alegó que la pretensión, en cuanto se extendía a la transmisión de acciones sobre las que afectaba pacto de sindicación, afectaba a la sociedad por lo que debía demandarse también a este. Así se acordó en la audiencia previa y se amplió la demanda frente a Eyde Ibérica S.A. que compareció y se opuso a la demanda.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda y contra esta decisión se alza el actor a través del presente recurso de apelación
SEGUNDO.-La postura del demandado ha sido la de negar al eficacia del documento suscrito por las partes. No ha negado la autenticidad del documento. Tanto en la demanda como en su declaración en el acto del juicio alega que en el momento en que lo firmó estaba muy afectado por la grave enfermedad que aquejaba a su esposa y en el curso de la cual falleció, pensando incluso dejar la empresa y que desde esta perspectiva y para tal supuesto de abandono suscribió el documento. Que recuperó el ánimo de continuar con lo que el documento quedó sin efecto. Que así debe entenderse el documento y la situación posterior a él y así lo entendió también el actor, como lo prueba el hecho de que desde el año 1997 no ha tomado iniciativa alguna para formalizar el aumento de participación social y para obtener la correspondiente participación suplementaria en los dividendos, y ello a pesar de las ocasiones que ha habido para ello, desde la propia entrada de los socios en la sociedad, unos diez años antes de la fecha del documento, y después de la formalización de este habiéndose producido aumentos de capital, reducción mediante operaciones de autocartera, etc. sin que nunca EL Sr. Benito haya dicho nada, habiendo reaccionado solo a raíz de su despido en el año 2009. Que abunda en la falta de validez y eficacia del documento la indeterminación sobre el carácter oneroso o gratuito de la transmisión, precio en el primer caso, momento, acciones sobre las que recaería la transmisión, si propias del demandado o de la sociedad, con la consiguiente imposibilidad de transmisión sin autorización de esta o de los otros socios, etc. indeterminaciones todas que afectan a los requisitos de objeto y causa del presunto contrato, que deben considerarse, por ello, inexistentes. La sociedad se opone en parecidos términos.
La sentencia de primera instancia se hace eco de las objeciones formuladas por la parte demandada y así se refiere a la dificultad representada por el tiempo transcurrido sin la existencia de actos claros posteriores que ilustren la tesis de la eficacia del documento; a la falta de indicación del carácter de la transmisión, si gratuita u onerosa y en este caso la contraprestación; a la falta de clarificación de la causa como función objetiva del contrato; a la indeterminación de las acciones que deben transmitirse; a la misma indeterminación sobre el momento u ocasión en que puede instarse el cumplimiento del acuerdo; a la falta de constancia de quien es el deudor de la obligación, etc. para concluir que no se dan los requisitos exigidos por el art. 1261 C.Civil para considerar el documento suscrito por las partes como un contrato, precontrato o pacto de contrahendo, que contenga obligaciones válidas y exigibles, ni siquiera en referencia a la acción indemnizatoria solicitada subsidiariamente. En cuanto a la sociedad, se añade que los pactos internos entre socios carecen de eficacia frente a la sociedad y, tras unas consideraciones generales sobre los acuerdos o pactos parasociales, acaba desestimando íntegramente la demanda negando cualquier efecto obligacional del documento de 5/6/1997 frente al Sr. Eleuterio y frente a la sociedad.
TERCERO.-No podemos compartir los argumentos y conclusión de la sentencia.
El documento es de una claridad meridiana en cuanto a sus aspectos esenciales de contener una obligación por parte del Sr. Eleuterio de transmitir acciones que representen el 2% del capital social al Sr. Benito . Es tan claro que no necesita ninguna interpretación y todos los intentos para introducir elementos de oscuridad y de confusión están llamados al fracaso. La obligación asumida por el Sr. Eleuterio tiene la consideración de obligación precontractual, de contrahendo, en tanto que exige la adopción en el futuro de una conducta posterior de formalización del contrato previsto, que es el de transmisión de las acciones. Es un contrato o pacto entre dos partes perfectamente identificadas, el Sr. Eleuterio como deudor y el Sr. Benito como acreedor. Es decir que no tiene sentido lo que dice la sentencia de que no está claro quién es el deudor. El objeto también está claro, son acciones que debe transmitir uno al otro y deben ser, obviamente, del transmitente, es decir del Sr. Eleuterio , sin que haya ninguna posibilidad de confusión en el sentido de que puedan ser de la sociedad. El mencionado transmitente no se presenta actuando en nombre de la sociedad y ofreciendo acciones de esta. Se presente en su propio nombre y el contrato es privado, particular entre los dos socios, sin afectación alguna de la sociedad ( como se dirá, solo la que pueda provenir del pacto de sindicación pero ello es tema de ejecución, de realización del contrato y de la eventual conversión de la obligación in natura en obligación indemnizatoria). Los motivos por los que el Sr. Eleuterio se ve en la disposición y dispone hacer la transmisión son irrelevantes y se hace una alusión a motivos existentes en el momento de la puesta en marcha de la sociedad. Algo se produjo entonces que motivó la decisión de obligarse pero su desconocimiento no supone objeción alguna para la validez de la decisión. La falta de determinación de si la transmisión debía hacerse a título oneroso o gratuito no supone indeterminación del objeto o de la causa del contrato pues del propio documento y de prueba significativa practicada cabe deducir con todo fundamento que era a título gratuito.
Así, no se establece precio, ni previsión o base de introducción o señalamiento del mismo. El Sr. Eleuterio en su declaración en el acto del juicio hasta en tres ocasiones utiliza el verbo dar cuando se refiere a la transmisión. El cualificado testigo D. Mauricio , auditor y asesor de la empresa y hombre de confianza de todos los socios, hasta el punto de ser el encargado de la redacción y llevanza de toda la documentación de la sociedad, actas, documentos, etc. y entre ellos el de autos, que redactó siguiendo las expresas instrucciones del Sr. Eleuterio , a la pregunta de si le dijo dicho demandado que la cesión del 2% de acciones iba condicionada al pago de algún precio, contestó resuelta y claramente que no. Para reforzar, si cabe, el sentido y fuerza del documento el mencionado testigo afirmó que lo redactó por encargo del Sr. Eleuterio y puso en él todo lo que le dijo y que, una vez redactado, se lo entregó y no recibió ninguna petición de corrección o rectificación. Es decir que la transmisión debe hacerla el demandado sin recibir a cambio ninguna contraprestación o precio por parte del actor, lo que deja despejado también la naturaleza del contrato y la causa, de la que hay que señalar algo que todo el mundo conoce, que todo contrato se supone que la tiene y que, además, es lícita mientras no se pruebe lo contrario. Por último, y por lo que respecta al momento de hacerse efectiva la obligación, los propios términos del documento, 'en el momento que se considerase conveniente' 'en el momento que se estime oportuno', permiten una gran laxitud en la determinación, tanto por lo que respecta al momento, siempre dentro del plazo de prescripción, como a la motivación o razón de la iniciativa de efectividad del contrato. A conveniencia u oportunidad de las partes, lo que significa de la que en un momento dado lo estimara conveniente u oportuno una de ellas y lo planteara a la otra. La conveniencia u oportunidad tomó corporeidad en el año 2009, con motivo del despido del Sr. Benito , lo que supone un motivo u ocasión tan bueno como cualquier otro y sin que tuviera que ser, por tanto, coincidiendo con alguno de los eventos de modificación, por reducción o ampliación, del capital social por los que pasó la empresa. Ni tenía por qué hacerse en esos momentos ni, por no haberse hecho, se ha perdido ni un ápice de virtualidad obligatoria. En definitiva,que no se pueden imponer condicionantes o límites que no se pusieron en el documento.
De lo expuesto y razonado se deduce con toda claridad, la misma que trasluce el documento, que no tenemos ninguna duda de que el mismo contiene una obligación que debe ser cumplida por el Sr. Eleuterio en los términos en que aparece contraída, es decir, mediante la transmisión de acciones propias a favor del actor que representen el 2% del capital social. Y no hace falta nada más que el propio documento y la prueba procedente de los interrogatorios del propio demandado y del Sr. Mauricio para llegar a tal conclusión. Sirve, no obstante, de confirmación el documento redactado por el mismo Sr. Mauricio en fecha 18 de febrero de 2009, con motivo de una reunión, en este caso sí, de todos los socios y para tratar el tema de la salida del Sr. Benito de la sociedad, como trabajador y eventualmente como socio, donde se hace constar una participación social a su favor del 22%. El documento no es acta de la junta y no está firmada por los socios y tampoco puede darse por seguro que se hubiera exteriorizado una voluntad social, como tal, en el sentido de tal reconocimiento de participación social pero de la declaración del Sr. Mauricio se desprenden dos cosas muy importantes.
Una que para él esa era la participación que correspondía al actor, precisamente por razón del primer documento de 5 de junio de 1997. Otra, que entregó ejemplar del documento al Sr. Eleuterio y no hizo tampoco ninguna observación ni petición de rectificación. También añadió el testigo que los otros socios conocían esta participación, lo cual, aunque no añade nada al carácter vinculante del contrato entre las dos partes obligadas, sí que puede citarse como dato de confirmación de la fuerza de convicción sobre el valor y eficacia del documento y de su contenido obligacional.
Tampoco hace falta, para reafirmar el derecho del actor, acudir a más razonamientos pues los efectuados a partir de los elementos analizados lo amparan suficientemente. Nos referimos a la debatida cuestión y no del todo aclarada - debería haberse facilitado al tribunal la ayuda de algún técnico en materia fiscal para poder cuadrar las cuentas que propone el actor o para descartarlas - de los pagos hechos por el Sr. Eleuterio al Sr. Benito coincidiendo con la reducción de capital mediante operación de autocartera, que según el segundo se debió a pago de dividendo en cumplimiento de lo pactado en el documento contractual y según el primero tuvo otra causa. El esfuerzo que deberíamos hacer para tratar de desentrañar la cuestión sería a la par que considerable, poco seguro en cuanto al resultado del problema aritmético y, desde luego, ocioso en cuanto al resultado del litigio. Por eso, séanos permitido pasar por encima del asunto, sin que se pueda imputar defecto de congruencia.
CUARTO.-Las acciones parecen sometidas a pacto de sindicación. Si bien el art. 10 de los estatutos se refiere a transmisiones a título oneroso a favor de terceros, lo que, según el actor excluiría el supuesto de autos, al no ser él tercero, el siguiente artículo 11 se refiere al supuesto de transmisión a título gratuito, sin especificación de que se aplique solo a terceros. Las partes en el documento de autos reconocen las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones y en la demanda también se contempla tal eventualidad desde el momento en que se plantea petición subsidiaria de condena al pago de cantidad si la transmisión resultare imposible. La sociedad en su escrito de oposición al recurso ha manifestado claramente que no reconocerá la transmisión por lo que se podría pasar ya a la petición subsidiaria pero preferimos recoger y conceder las peticiones tal como se han efectuado y dejar el paso a la subsidiaria para el caso, del todo probable por la postura manifestada de la sociedad, de que en fase de ejecución resulte inviable la condena 'in natura'.
Se impondrán intereses desde la interposición de la demanda o desde el momento en que se materialice la condena al importe de las acciones. Se impondrán también al demandado Sr. Eleuterio las costas causadas al actor y no se hará pronunciamiento sobre las causadas a Eyde Ibérica S.A. pues su venida al juicio no se ha hecho a instancia del actor, el cual en realidad no ha ejercitado acción alguna frente a ella( basta ver el apartado tercero y el suplico del escrito de recurso).Por esa razón no se hará tampoco ningún pronunciamiento condenatorio respecto a dicha sociedad pues su presencia en el proceso no puede significar que debe ser condenada a reconocer y facilitar la transmisión de las acciones. No se hará tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estimael recurso interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 30 de Barcelona, de fecha 14 de julio de 2011 , y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda,
Debemos declarar y declaramos que el demandado D. Eleuterio viene obligado en virtud del acuerdo suscrito el 5 de junio de 1997 a formalizar la transmisión del 2% del capital social de la mercantil Eyde Ibérica S.A. a favor de D. Benito , y en su consecuencia,
Debemos condenar y condenamos a D. Eleuterio a estar y pasar por dicha declaración y a formalizar la transmisión mediante escritura pública y si ello no es posible por no concurrir los requisitos previstos en los arts. 10 y 11 de los estatutos sociales sobre la libre transmisibilidad de acciones, lo cual se apreciará en fase de ejecución de sentencia, para lo que se señalará un plazo prudencial por el Juzgado, debemos sustituir tal condena por la de pagar a D. Benito la cantidad de 54.263'80 euros, más los intereses legales desde el momento en que se produzca la sustitución de la condena 'in natura'por la pecuniaria.
Debemos declarar y declaramos que D. Eleuterio viene obligado a pagar a D. Benito las cantidades que ha dejado de obtener como consecuencia de la distribución de dividendos y reducción de capital acordadas por Eyde Ibérica S.A por no haber formalizado la transmisión a favor de dicho demandante del 2% del capital social de la mencionada sociedad, y en su consecuencia,
Debemos condenar y condenamos a D. Eleuterio a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al Sr. Benito la cantidad de 26.530'32 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen al demandado Sr. Eleuterio las costas causadas en primera instancia por la defensa del Sr. Benito
No se hace ningún pronunciamiento condenatorio respecto a Eyde Ibérica S.A. ni tampoco relativo a las costas causadas por su defensa.
No se hace imposición de las costas del recurso.
Contra eta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

