Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1100/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00015/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1100/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Incidente Concursal que con el número 291/08-3 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Armando representado por la Procuradora Sra. García Idáñez y dirigido por la Letrada Sra. Lorenzo Crespo; y como partes demandadas y ahora apeladas, la Administración Concursal de 'Mediterránea Savia Agrícola' S.A., dirigida por el Letrado-Administrador Sr. Aguilar Conesa, y la propia entidad concursada no personada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de abril de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimo la demanda la demanda promovida por D. Armando contra la administración concursal del concurso seguido ante este Juzgado con el nº 291/08 y contra la concursada, la mercantil MEDITERRÁNEA SAVIA AGRÍCOLA. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la aplicación del artículo 84.2.5º de la Ley Concursal (L.C ). Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo solicitando el recibimiento a prueba.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1100/12. Por Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2012, se dio traslado de la solicitud probatoria a la otra parte que se opuso a la misma. Por Auto de fecha 26 de diciembre de 2012, se desestimó dicha prueba y se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Armando contra la Administración Concursal de la concursada 'Mediterráneo Savia Agrícola' S.A., y contra la citada sociedad, tendente a la impugnación de la lista de acreedores elaborada por dicha Administración Concursal a fin de que la indemnización que le corresponde, derivada de la extinción del contrato de trabajo que le vinculaba con dicha mercantil producida a través del Expediente para la Extinción Colectiva de las Relaciones Laborales (ERE), sea considerada como un crédito contra la masa al amparo de lo dispuesto en el artº. 84.2.5º de la L.C ., condenando a los co-demandados a su abono.
La citada sentencia desestima la demanda por entender que dicho crédito no reúne la calificación de crédito contra la masa, por cuanto la causa de la extinción del contrato, es anterior a la declaración del concurso.
La parte demandante Sr. Armando muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda, por entender, que dicho crédito laboral debe ser reconocido como crédito contra la masa, por cuanto estuvo prestando sus servicios de manera activa para la empresa hasta casi dos años después de la declaración del concurso, quedando extinguida su relación laboral mediante el Expediente de Regulación de Empleo propio del artº. 64 de la L.C .
Se añade por la parte recurrente que para que se generen créditos contra la masa no es necesario, conforme a lo dispuesto en el artº. 84.2.5º de la L.C ., la continuidad de la actividad comercial de la empresa deudora tras la declaración del concurso, sino que también se generarían tales créditos por la labor de facilitar el trabajo de la Administración Concursal, por cuanto tendrían la consideración de créditos vinculados por el propio desenvolvimiento del concurso y la gestión del patrimonio del concursado.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La cuestión objeto de controversia en esta apelación se concreta en determinar si el crédito laboral reconocido al actor, generado por las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral en el Expediente para la Extinción Colectiva de las Relaciones Laborales, tiene el carácter de crédito contra la masa al amparo de lo dispuesto en el artº. 84.2.5º de la L.C .
El citado precepto reconoce como tales créditos contra la masa a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, con inclusión de los créditos laborales, entre los que se encuentran comprendidos, las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral e incluso los salarios en tramitación.
Pero es lo cierto que dicho artículo no atribuye tal carácter de crédito contra la masa a esos créditos laborales por el mero hecho de que la extinción del contrato de trabajo se haya acordado judicialmente o en el marco del citado ERE, después de la declaración del concurso y hasta la aprobación del convenio o la conclusión del procedimiento, sino que una adecuada interpretación de dicha norma exige tener en cuenta como así señala la misma, el hecho de que el crédito se genere por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial tras la declaración del concurso. De ahí, como afirman, entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de diciembre de 2010 y 24 de junio de 2011 , el legislador a través de tal regulación normativa ha pretendido incluir '...aquéllos créditos de la naturaleza antes referida que se produzcan en el ámbito del concurso una vez que el mismo haya sido declarado y una vez que la concursada haya continuado su actividad bajo la tutela judicial'.
Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada pone de manifiesto que el crédito que reclama el recurrente como tal crédito contra la masa, no se ha generado por actos llevados a cabo por la concursada en el marco del concurso, sino más acertadamente como resultado del estado de inactividad empresarial de 'Mediterráneo Savia Agrícola' S.L., varios meses antes de que fuere declarada en concurso. Téngase en cuenta que dicha mercantil presentó la petición de concurso voluntario solicitando de forma directa su liquidación, al tiempo que con fecha 4 de septiembre de 2008 presenta solicitud de autorización de extinción colectiva de las relaciones laborales (ERE) que afectaba a la totalidad de la plantilla y por tanto también al trabajador Sr. Armando , parte actora en este incidente concursal, argumentando la ausencia de actividad comercial de dicha mercantil y la imposibilidad económica de abonar los sueldos de los trabajadores.
Consta también acreditado que un importante número de trabajadores habían formulado acciones judiciales ante los Juzgados de lo Social con anterioridad a la solicitud de concurso, tendente a la resolución de sus contratos por falta de ocupación efectiva.
En definitiva y constando acreditado que la causa de la citada extinción de la relación laboral es anterior a la declaración de concurso, procede calificar dicho crédito laboral generado por las indemnizaciones derivadas de la citada extinción de la correspondiente relación laboral, como crédito concursal. Reiteramos, por tanto, que dicho crédito surge como consecuencia de la situación de inactividad empresarial de 'Mediterráneo Savia Agrícola' S.A., la cuál se produce, como ha quedado justificado, con anterioridad a la declaración del concurso y no como consecuencia de la continuidad de la actividad empresarial de dicha mercantil tras la declaración del concurso como exige el artº. 84.2 de la L.C . Y sin que el hecho de haber realizado determinadas labores de apoyo a la Administración Concursal tras la declaración del concurso, dada la cualificación profesional del actor-recurrente como director-administrativo financiero de la concursada, determine la acogida de la interpretación normativa que dicha parte proclama. Y ello no sólo por los motivos ya apuntados, sino además, como dice la Administración Concursal, porque por esa actuación ya percibieron salarios con cargo a la masa, y porque en todo caso, generaría una discriminación ilógica entre los demás trabajadores.
En consecuencia, por tanto, procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-La existencia de interpretaciones contradictorias de las Audiencias Provinciales al respecto, determina la aplicación de la excepción prevista en el artº. 394.2 al principio objetivo del vencimiento de materia de cosas, dadas las serias dudas de Derecho que la citada aplicación normativa comporta.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Idáñez en representación de D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 291/08-3, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

