Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 486/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 486/15
JUZGADO.- GRANADA Nº 18
AUTOS.- J.ORDINARIO Nº 327/13
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.-15
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Veintidós de Enero de Dos Mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Granada en virtud de demanda de D. Raimundo representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el letrado Dª Inmaculada Castillo Jiménez contra Yolanda representado por el Procurador Dª María José Castellón Rodríguez y defendido por el Letrado D. Felipe Carrillo Fuillerat.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en Quince de Julio de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: 'Se ESTIMAla Demanda principal formulada por D. Raimundo frente a Dª Yolanda , DECLARANDO que en la relación interna entre los hoy litigantes sólo la demandada fue la beneficiaria de la totalidad del préstamo por importe de 25.000 € y por ello la obligada a su íntegro pago. CONDENANDOSE a la demandada a pagar al actor la cantidad de 10.624, 88 € más todas las cantidades posteriores al mes de noviembre del 2012 que con motivo del préstamo se hayan abonado por el actor hasta que se dicte sentencia. Con los intereses legales desde la interposición de la demanda y procesales correspondientes, más las cuotas sucesivas y futuras que se vayan impactando por la demandada.
DESESTIMANDOla demanda reconvencional formulada de contrario, ABSOLVIENDO al demandado en reconvención de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra.
Con imposición y condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia la demandada principal condenada.'
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).
La fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre , FJ 4).
El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 24/1999, de 8 de marzo, FJ , y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2 y 182/2011 ).
Acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye al derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o 'ex silentio' denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art. 24.1 C.E . ( SSTC 116/1986, 8 de octubre , 368/1993 de 13 de diciembre , 4/1994, de 17 de enero , 289/1994, de 27 de octubre , 305/1994, de 14 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 146/1995, de 16 de octubre , 56/1996, de 4 de abril 58/1996, de 4 abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero , 39/1997, de 27 de febrero , 94/1997, de 8 de mayo , 30/1998, de 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio , y 1/1999, de 25 de enero ).
No obstante, para apreciar este lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995 , 15/1995 , 56/1996 , 658/1996 , 85/1996 , 26/1997 , 30/1998 , 1/1999 , entre otras).
Dicho lo anterior, no observamos infracción de normas y garantías procesales en cuanto a la motivación y congruencia de la sentencia, pues sus pronunciamientos han sido debidamente fundamentadas y ha dado contestación a todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes. En particular a la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda reconvencional relativas al enriquecimiento sin causa. Así en el fundamento jurídico 3º se alude al supuesto enriquecimiento injusto o por la participación en el negocio supuestamente familiar y adquisición de bienes en común en base a un pretendida confusión patrimonial contradictoria de hecho y de derecho con el régimen legal de separación de bienes pactado en escritura publica y con invocación de un pacto tácito que no ha quedado probado,Por tales razones, más adelante declara que no aprecia el alegado enriquecimiento injusto 'ante las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, existiendo causa razonada y probada de las situaciones patrimoniales diferenciadas en ambos litigantes.'
En cualquier caso, es criterio jurisprudencia reiterado que, salvo supuestos especiales es impeditivo argumentar incongruencia cuando al sentencia fue totalmente absolutoria, al entender que resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 16-7-90 , 30-10-91 y 25-1-96 ).
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto y a pesar que se desestimó la petición de la reconvención acerca de la existencia de una comunidad de bienes derivada de la convivencia more uxorio previa a la celebración del matrimonio entre las partes, hemos de destacar que la unión de hecho no implica 'per se' la existencia de una comunidad de bienes o de un patrimonio común que haya que liquidar. Como refiere la jurisprudencia ( STS de 29-10-2006 , 8-5-2008 y 30-10- 2008), salvo la existencia de un pacto expreso o derivado de la 'facta concludentia' que evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común, los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido.
Esto es lo que ha sucedido en este caso en que, antes y después de contraer matrimonio, los cónyuges han manifestado su voluntad de mantener un régimen de absoluta separación de bienes, lo que se formalizó en la escritura otorgada el día 23 de Junio de 2008, meses antes de la celebración matrimonial, manteniendo siempre cada uno la titularidad de sus bienes, cuentas y cargas, salvo el préstamo que ha sido objeto de la litis.
A pesar de que en dicho préstamo figuran como prestatario actor y demandada, por exigencia y garantía para la entidad de crédito, lo cierto es que se trata de una operación, desde el punto de vista interno, privativa de la Sra. Yolanda . Prueba de ello es que se ingreso en una cuenta de la que era su única titular, disponiendo en exclusiva de su importe y sufragando ella sola las cuotas del préstamo hasta el mes de abril de 2010. Para corroborar el carácter privativo de la deuda las partes suscribieron reconocimiento de deuda por el importe que representaba el préstamo (25000€) con fecha 22 de febrero de 2008. Dicho reconocimiento no ha sido desvirtuado por prueba alguna, ni puede sostenerse que el origen del préstamo fue la reunificación de deudas comunes, entre otras las derivadas de la adquisición de mobiliario y electrodomésticos.
Además de no tenerse tales bienes como 'comunes', prueba de ello es que en los correos electrónicos habidos entre las partes se han puesto a disposición de la demandada que no los ha recogido por propia voluntad, el préstamo que sirvió para su financiación había sido satisfecho, al parecer,con anterioridad al préstamo litigioso.
Otra prueba que acredita el carácter exclusivo de la deuda fue el reconocimiento que se hace como tal en la demanda de divorcio, lo que no ha de quedar desvirtuado por la condición de préstamo familiar que se da en la contestación a aquella, entendido en el sentido de que había sido suscrito por ambos cónyuges,aunque fuera de cargo exclusivo de la esposa.
TERCERO.- La doctrina del enriquecimiento injusto, de creación eminentemente jurisprudencial exige como requisitos:a) un aumento del patrimonio o una no disminución del mismo por parte del demandado, b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y c) La inexistencia de una justa causa que autorice al beneficio de un bien a recibirlo, ya sea por disposición legal o por negocio jurídico ( STS de 21-12-84 , 19-12-96 y 27-10-97 ). La acción de enriquecimiento sin causa es una acción de carácter subsidiario que solo se otorga cuanto el empobrecido carece de otro recurso legal para poner remedio a la lesión. La Jurisprudencia ha visto el núcleo del enronquecimiento injusto en un 'resultado injustificado' de la operación económica ( Sentencia de 13 de Octubre de 1995 , 12 de Julio de 2000 , 25 de abril de 2002 ) y ha dicho que la doctrina jurisprudencial a la que nos referimos' va encaminada a evitar un lucro contrario a la equidad' que se producirá mediante 'adquisiciones patrimoniales que no se corresponde con una causa valida de atribución' ( Sentencia de 28 de enero de 1956 , 15 de noviembre de 1990 , 17 de febrero de 1994 ). Esta causa puede encontrarse en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial (Sentencia de 18 de febrero y 8 de julio de 20003) de modo que la justificación del resultado, o la consolidación de la atribución realizada han de ser discutidos, en principio, al socaire del derecho de contratos o de la especifica norma legal aplicable ( STS de 22-2-2007 ).
En el supuesto de autos hemos de coincidir con la Juez de Instancia en que no concurren los presupuestos antes enunciados para que pueda apreciarse el enriquecimiento sin causa. En primer lugar, no existe un enriquecimiento por parte del reconvenido, más allá del incremento patrimonial licito y justo, derivado del rendimiento de su trabajo y bienes de titularidad privativa del mismo. Así, el negocio de administración de lotería es de titularidad exclusiva del mismo, no es un negocio familiar, sino que fue trasmitido por su madre. Los ingresos derivados de dicho negocio,reflejados en los distintas declaraciones fiscales han servido para edificar la vivienda en un solar de su propiedad exclusiva.
De igual modo, tampoco concurre el correlativo empobrecimiento patrimonial de la apelante, que no acredita en forma alguna,y no puede derivarse del hecho de no aparecer titular de la citada vivienda que sirvió de hogar familiar, dada la voluntad expresa de no confundir el patrimonio de uno y otro, reflejado posteriormente en el régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZPonente, que ha sido de la misma, doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
