Última revisión
20/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 784/2009 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca
Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 22125410032017100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:39
Núm. Roj: SJPII 39:2017
Encabezamiento
C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD
0015K
N.I.G.: 22125 41 1 2009 0302280
De D/ña. TECNOLOGIA Y MECANIZACIÓN 2000 S.L.
Procurador/a Sr/a. HORTENSIA BARRIO PUYAL
Contra D/ña.
Procurador/a Sr/a.
SENTENCIA
Magistrado-Juez: Sr. José Antonio Izuel Gastón
En Huesca, a 9 de febrero de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2015 se acordó formar la Sección 6ª de calificación.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo para personarse los acreedores y demás interesados en la sección sexta, con fecha 9 de junio de 2016 por parte del Administrador Concursal se presentó informe de calificación por el que, tras alegar los hechos y el derecho que estimaba aplicables, terminaba formulando la siguiente propuesta de resolución: Que se califique el concurso como culpable, declarando afectado por dicha calificación Leon , como administrador único, así como que se le inhabilite para administrar bienes ajenos por cinco años, con la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores, y a la cobertura del déficit concursal.
TERCERO.- Dado traslado de la calificación al Ministerio Fiscal, presentó informe por el que no se oponía a la declaración del concurso como culpable.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 7 de julio de 2016 se dio traslado de los escritos de calificación del concurso a la concursada a fin de que alegara lo que estimara conveniente, emplazándose a las personas afectadas por la declaración, para que comparecieran en la Sección de Calificación.
QUINTO.- Transcurrido el plazo sin que el deudor formulara alegaciones y sin que se personaran las personas afectadas, éstas fueron declaradas en rebeldía procesal, quedando seguidamente las actuaciones en la mesa de SSª para resolver.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prevenciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La administración concursal solicita la calificación del concurso como culpable con base en la realización de la conducta tipificada por el art.164.1 , art.164.2.1 º, 164.2.6 º, 165.1 , 165.3 de la LC , adhiriéndose el Ministerio Fiscal, sin que conste oposición de la concursada y de las personas afectadas por la calificación.
SEGUNDO.- En la presente resolución, se va a proceder a analizar detenidamente los supuestos por los que procede declararse el concurso culpable, estimándose que no se cumplen los requisitos legales del art.164.1 LC dado que no se acredita que se llevara a cabo por el administrador societario una conducta dolosa o por culpa grave que en sí misma generara o agravara la insolvencia, sino que más bien se llevan a cabo una serie de irregularidades comprendidas en los arts.164.2 y 165 LC . Igualmente no se aprecian los elementos que exige el art.164.2.6º, ni los del art.165.2 dado que no se expresa en que medida la falta de colaboración afectó al concurso.
En cuanto a la conducta tipificada por el art.164.2.1º, lo cierto es que la ausencia de adecuada contabilidad desde el ejercicio 2005, dado que no se presenta más que un balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2005 a 2008 (las cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2008 ni siquiera fueron depositadas en el Registro Mercantil), reflejan una imagen que no es la imagen fiel de la sociedad ya que figura en el capital social una cifra de 103.680€ cuando era en realidad de 3.200€, puesto que la ampliación de capital social en la suma de 100.480€ no se formalizó hasta el 26 de agosto de 2009 poco antes de la presentación de la solicitud de concurso. De esta forma si la cifra de capital social que se hubiera hecho constar en la cuenta de pérdidas y ganancias hubiera sido la real, lógicamente ya desde ejercicio 2005 al menos se hubiera denotado la situación de insolvencia de la sociedad, y sin embargo continuó funcionando en el tráfico mercantil, agravando la insolvencia.
Señala el art.164.2.1º que en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
La configuración del art.164.2 de la LC conlleva que la simple comisión de las conductas tipificadas en cada uno de los apartados de dicho precepto tiene como consecuencia la declaración del concurso culpable independientemente de si con dichas conductas se ha producido una agravación o generación de la insolvencia, o de si ha intervenido dolo o culpa grave en la causación, en su caso, de este resultado, a diferencia del régimen establecido en el art.164.1 y 165 de la LC .
Por ello, se trata de determinar si en el presente caso se aprecia que se haya producido por los responsables de la concursada una conducta incardinable en el apartado 1 del art.164.2 de la LC .
Para la calificación del concurso culpable por irregularidades contables no basta cualquier irregularidad por irrelevante que sea sino que es preciso que sea relevante, de forma que afecte a la comprensión de la situación económica, financiera o patrimonial. Por ello, habrá que acudir a la normativa contable como el Plan General Contable, según el cuál rige el principio de importancia relativa, es decir, que cualquier irregularidad en la aplicación de la normativa no debe tenerse en cuenta siempre que sea escasamente significativa y no altere la comprensión de la imagen fiel del patrimonio, etc... Es decir, que la irregularidad debe ser tal que altere la imagen fiel del patrimonio.
De esta forma, la alteración de la cifra del capital social es muy relevante al crear una imagen distorsionada de una sociedad que en realidad estaba en pérdidas ya en 2005.
TERCERO.- Señala la administración concursal que se cumplen los requisitos de las conductas de art.165.1: 'Cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
En cuanto a las conductas del art.165 en relación con el art.164.1 de la LC , en primer lugar es preciso aclarar que el art.164.1 se basa en el sistema tradicional de responsabilidad por culpa del ordenamiento civil, de forma que si la generación o agravación de la insolvencia tuvo lugar por dolo o culpa grave del deudor o sus representantes se calificará el concurso como culpable y que el art.165, que recoge una serie de supuestos, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en Sentencias como La reciente STS de 1 de abril de 2014 que señala que: '... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.
La situación mostrada en el fundamento de derecho anterior unido a que ya en 2006 se dejó de pagar el Impuesto de Sociedades, y se generaron deudas con la TGSS desde 2008 y no se pagaron YA EN 2008 las cuotas de IVA Y que ya en el primer trimestre de 2009 se dejaron de abonar las retenciones de IRPF. Estimo que por lo tanto el concurso debió solicitarse mucho antes de la fecha en la que se presentó la solicitud.
En cuanto a la ausencia de depósito de las cuentas anuales a que se refiere el art.165.3 LC no constan depositadas a pesar de haberse formulado desde 2005, por lo que cabe declarar el concurso culpable por esta causa.
CUARTO.-
Establece el art.172 de la lC que 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
En este caso, la persona afectada por la calificación culpable del concurso es el administrador único de la sociedad Leon que debe ser condenado a inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de 5 años, con pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores.
QUINTO.- Responsabilidad por el déficit concursal.
Señala la administración concursal que la persona afectada por la calificación culpable debe ser condenada en este caso al pago del déficit concursal.
Sobre esta cuestión, señala el art.172 bis LC que 'cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.
La actual redacción de este precepto ha sido introducida por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, que modificaba el régimen de responsabilidad por el déficit, establece una nueva configuración de la responsabilidad por el déficit, aclarando las dificultades interpretativas de la norma en su anterior redacción, y apostando de la manera clara por un sistema de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, exigiéndose relación causal entre la conducta y el daño consistente en la agravación o generación de la insolvencia.
En este caso, la existencia de una irregularidad contable como la señalada ya desde 2005 y que ya en 2006 se hubiera dejado de pagar el Impuesto de Sociedades, hace presumir que la insolvencia se generó una vez cometidas estas irregularidades contables ya que la sociedad continuó varios años funcionando en el trafico mercantil hasta que ya se produjeron los primeros sintomas de insolvencia (impago de IS) con lo que es imputable al administrador societario único, que es quien lleva la contabilidad de la empresa, la totalidad de la insolvencia generada, siendo condenado en definitiva al pago del déficit concursal.
SEXTO.- No procede condena al pago de costas procesales en el presente incidente.
Fallo
Que debo CALIFICAR el concurso de tecnología y mecanización 2000 SL como CULPABLE por las causas del art.164.1 , 165.1 y 165.3 LC .
En consecuencia, dicto los siguientes pronunciamientos:
a) Determinar como persona afectada por la calificación del concurso al administrador único de la sociedad Leon .
b)Inhabilitar a
Leon Gil por el plazo de 5 años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese
c)Condenar a Leon a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa;
d) Condenar a Leon al pago de la totalidad del déficit concursal.
e) No se hace especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes de la Sección de Calificación, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
El Magistrado-Juez El Secretario

