Última revisión
15/09/2008
Sentencia Civil Nº 150/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 154/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 150/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
S E N T E N C I A N° 1 5 0 / 2 0 0 8
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
APELACION ROLLO 154/08-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1526/06
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a quince de septiembre de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Proc. Ordinario 1526/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. María Inmaculada , representada en primera instancia por la Procuradora Dª. María Isabel Medina Fernández y asistida del Letrado D. Antonio Barba Gálvez; siendo parte apelada las entidades MANAGEMENT INMOBILIARIO S.L.U. y FERNANDO ROMERO E HIJOS, S.L., representadas en primera instancia por la Procuradora Dª. Eloisa Fontán Orellana y asistidas del Letrado D. Oscar Real Cambas; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha veintiuno de enero de dos mil ochho, cuyo fallo establecía lo siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fontán Orellana contra María Inmaculada y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de promesa de venta de 24.2.2003 suscrito entre los litigantes y que como dcto. Num. 3 se acompaña a la demanda y ello con condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador SRa. Medina Fernández contra MANAGEMENT INMOBILIARIO SLU Y FERNANDO ROMERO E HIJOS SL, con condena a la demandada reconviniente al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, quedando las actuaciones para deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .
Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir, que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos, el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado
Que la parte apelante con los argumentos alegados en el recurso pretende que la sala llegue a la convicción de la existencia de prueba suficiente sobre la prorroga del contrato aludiendo a que el contrato no puede quedar al arbitrio de una de las partes, negando que con anterioridad recibieran noticia alguna sobre la intención de rescindir el contrato y que es improcedente que las aludidas confusiones le perjudiquen cuando además entiende que a efectos de la efectividad del mismo, por parte de la administración lo que faltan son unos requisitos que pueden ser subsanados. Que el juez a quo ha aplicado la teoría jurídica sobre las obligaciones condicionales, considerando que cumplida la condición en cuanto ha transcurrido el termino procede la resolución del contrato conforme se había pactado al no haberse prorrogado y no habiendo mostrado la parte actora su voluntad de no prorrogar. La sala tras el análisis de las actuaciones aparentemente y de un somero análisis puede considerar que no es tan simple la solución dada, pues si bien se trataba de una obligación condicionada y ha transcurrido el plazo fijado, las partes tambien concertaron la posibilidad de prorroga, entendiendo la parte apelante que el contrato esta prorrogado pues llegado el plazo no se rescindió, frente a ello la parte actora alude que se enviaron varias cartas y se tuvo una reunión en el hotel jerez, que resulto fue en 2006 que tenia como objeto la resolución, sin embargo no queda acreditada la existencia de tal carta previa, por otra parte el Sr. Arturo queda acreditado que solo era mediador y no representante y aunque alude a que remitió una carta previa, como hemos dicho ello no ha quedado acreditado, la parte actora insiste en que manifestó al citado mediador la voluntad de rescindir el contrato y que por razones que se desconoce, este no lo hizo sino 14 meses después, llegando en este extremo el juez a quo a entender que tales confusiones en cuanto que no era el representante no puede perjudicar a la parte actora por crear falsas expectativas a la compradora.
Que la sala y respecto a esta conclusión, si bien es cierto que se cumplió la fecha, dado que cabía la prorroga, considera que cabría pensar que lo lógico era que de inmediato se hubiera puesto de manifiesto la voluntad de rescindir el contrato, no considerando que se trate de una conducta diligente ni correcta que se notifique esa intención catorce meses después, pues no queda acreditado suficientemente la existencia de carta anterior, y que se escude la conducta en que el mediador no lo hizo, cuando era un tema que afectaba a ambas partes contratantes y al menos la parte actora debió adoptar mayor diligencia y cuidado en la comunicación a la parte compradora entre otras cosas porque tenia que proceder a la devolución de lo entregado, sin que conste que se realizara acto alguno a fin de comprobar que se había dado traslado de la voluntad de rescindir a las partes, lo que por tanto no consta se hiciera sino a través del requerimiento notarial en el 2006. Ahora bien y estamos de acuerdo con el criterio del juez a quo ello no puede sin mas dar lugar a que la parte compradora pudiera entender que el contrato estaba prorrogado por voluntad tacita de las partes, en cuanto que no se había denunciado en el tiempo que procedía, porque en el cumplimento de un contrato se ha de estar a lo pactado por las partes y en la interpretación del mismo como señala el art. 1281 del CC , si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y ello es lo que acontece en la presente litis, pues lo pactado fue la resolución del contrato llegado el momento señalado si no se habían resueltos los problemas sobre la ejecución de las obras de que dependía el mismo, salvo que las partes de mutuo acuerdo llegaran al acuerdo de la prorroga, señalando el contrato literalmente "salvo que ambas partes decidan prorrogar el contrato", lo que implica por una parte que quedaba descartada la posibilidad de una prorroga tacita sino que era exigible un acuerdo expreso de las partes para prorrogar el contrato ya que solo asi podían decidir sobre la prorroga, y por otra que si bien como hemos señalado la parte vendedora no consta denunciara la resolución sino catorce meses después del termino establecido, ninguna obligación tenia de realizar tal actuación, y por ende tampoco consta que la compradora y transcurrido el termino realizara actividad tendente a procurar el acuerdo sobre la prorroga sino hasta que es requerida, lo que tambien supone una actividad poco diligente si como parece su voluntad era la de prorrogar; en suma dada que las partes contratantes concertaron que tan pronto concluyera el plazo sin que dichas obras se hubieran ejecutado, el contrato quedaría sin valor ni efecto, procediéndose en tal caso, a devolverse por la propiedad la cantidad entregada a cuenta del precio, dado que no consta acreditado que se hayan realizado las obras, no bastando con que la parte apelante aluda a que faltan requisitos subsanables, pues lo concertado era muy claro, ha transcurrido el plazo y no se ha llegado al acuerdo conjunto de prorrogar, es lo procedente estar a lo pactado y que el contrato quede sin efecto, sin que proceda dado el principio de la autonomía de las voluntad de las partes entender la existencia de una prorroga tacita que no estaba prevista como pretende la parte apelante, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
TERCERO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. MARIA ISABEL MEDINA FERNANDEZ en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Jzugado de 1ª Instancia nº 5 en el juicio ordinario nº 1526/06 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
