Sentencia Civil Nº 150/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 161/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100476


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 150/2011

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a 10 de octubre de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 161/11 , los autos procedentes del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer Nº 1 de Almería, seguidos con el número 69/08 , sobre Divorcio Contencioso entre partes, como apelante, D. Dimas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Martínez Leyva y dirigida por la Letrada Dª Mª Carmen Rodríguez Garrido, y como parte apelada Dª Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Valverde Ruiz, y dirigida por el Letrado D. Julián J. Cazorla Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer Nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2011 , cuyo Fallo dispone:

"1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valverde Ruiz, actuando en nombre y representación de Dña- Inmaculada frente a D. Dimas y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2.- Como medidas personales y patrimoniales subsiguientes a la reseñada declaración, se acuerdan las siguientes:

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la guarda y custodia y régimen de visitas respecto de los hijos comunes del matrimonio, por ser todos ellos mayores de edad.

No ha lugar a establecer a cargo de los progenitores ninguna pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad, Marcos y Borja, sin embargo la Sra. Inmaculada habrá de sufragar los gastos necesarios para la manutención de Marcos y el Sr. Dimas habrá de hacer lo propio con los de Borja.

Los gastos extraordinarios de los dos hijos del matrimonio, Marcos y Borja serán de ambos progenitores pro mitad, previa justificación y consentimiento de ambos.

Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM002 - NUM001 de Almería, así como el ajuar doméstico en ella existente a la Sra. Delia .

Las cargas del matrimonio, concretamente los préstamos bancarios que pesen sobre la explotación agropecuaria o estén relacionados con la misma seguirán siendo de cargo del Sr. Dimas , sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento especifico de liquidación de la sociedad de gananciales.

No ha lugar a atribuir a ninguno de los cónyuges el uso del vehículo familiar.

Procede desestimar la pretensión ejercitada mediante demanda reconvencional, sobre la fijación de una pensión compensatoria a favor del Sr. Dimas .

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

Dada la naturaleza de este proceso, no ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, interesando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso planteado, se acuerde la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

Concedidos 10 días a la contraria para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que les resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte se evacuó el traslado impugnando la referida sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y seguidos los recursos por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, observándose las prescripciones legales en la presente alzada.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurrente, D. Dimas , antes demandado, discrepa de la sentencia dictada, y solicita su revocación parcial, en los pronunciamientos que vienen referidos a la atribución en exclusiva al mismo del domicilio conyugal y su ajuar; al establecimiento del pago por parte de la demandante de la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros mensuales a favor de cada uno de los hijos comunes habidos en el matrimonio (Marcos y Borja); establecimiento de la obligación de cada uno de los cónyuges del pago del 50% de los préstamos personales y, por último, el establecimiento de una pensión compensatoria de cuatrocientos euros/mes, a satisfacer por la esposa al marido.

El Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso, solicita la confirmación de la sentencia dictada. La parte apelada, oponiéndose al recurso, solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO.- La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil , según la cual "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden", es de aplicación obligatoria (salvo excepcionales circunstancias) cuando existan en el matrimonio hijos menores de edad o incapacitados, siendo una concreción más del principio "favor filii", o, mejor aún, del principio "favor minoris", entroncando a un mismo tiempo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Constitución , conforme al que la función social del derecho de propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, y, especialmente, con el artículo 39-3 de la Constitución , que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, "durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda". Las limitaciones temporales a tal uso se hacen, bien cuando no existen hijos, o cuando éstos son ya mayores, o cuando la situación es de tal índole que resultaría imposible atender a las necesidades mínimas individuales, o cuando existiendo diversas casas resulta conveniente para la economía familiar enajenar una de ellas, pero siempre que los menores tengan posibilidad de tener de inmediato una vivienda.

En cuanto al motivo de recurso, si bien la juzgadora de manera acertada determinó que la vivienda familiar fuera atribuida a la esposa, al entender que era la que presentaba un interés mas necesitado de protección, cuestión que no ofrece discusión dada su situación de minusvalía y las circunstancias tomadas en consideración para que continuara en la misma, no obstante ha de efectuarse la precisión, que conforme a lo establecido en el art. 96 del Código Civil , no habiendo hijos que determinen la atribución del domicilio familiar, debe fijarse prudencialmente el tiempo de uso del bien y, en este supuesto, la Sala entiende que deberá prolongarse tal uso hasta el momento en que se liquide la sociedad conyugal.

Por tanto el motivo se estima parcialmente.

CUARTO.- Dada la mayoría de edad de los hijos, debe ser mantenida la acertada medida acordada por la anterior juzgadora en relación a la no procedencia de señalar alimentos para los mismos, debiendo cada progenitor alimentar a cada hijo común, que carente de ingresos económicos, con ellos conviva.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria deberán correr los demás motivos de recurso:

- No es materia del procedimiento seguido la resolución de cuestiones relativas al pago de los préstamos personales, en cuanto que serán materia, en su caso de la liquidación de la sociedad conyugal.

- Solicita el recurrente que se le conceda pensión compensatoria, a satisfacer por la antes demandada.

El art. 97 del C.C . fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, necesidades de uno y otro cónyuge, además hay que tener en cuenta el criterio seguido por el Consejo de Europa que sobre el derecho de los esposos proclamó en el año 1980, al afirmar que "el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho a pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades", de lo que se deduce que el criterio era el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitado a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual. No parece ser que la interpretación del artículo, sea que el matrimonio en sí mismo, haga nacer a favor de un cónyuge incluso después de la separación, el derecho a conservar el mismo nivel de vida anterior sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon el matrimonio, pues quedaría desvirtuada la propia institución matrimonial, no puede convertirse en una fuente de adquisición de derechos para el futuro y mantener a los esposos en la posición anterior a la ruptura, sería ello atribuirle una función más allá de la realidad social, lo cual no parece ser lo querido por el legislador, y así ha sido entendido por la Jurisprudencia.

En el presente supuesto, en el que el esposo ha dejado transcurrir un dilatado periodo de tiempo, tres años, desde la separación de hecho a la de presentación de la demanda, supone la improcedencia de la denegación de la pensión compensatoria solicitada, habida cuenta de la ausencia de la necesidad de la misma en cuanto ya desaparecido el requisito esencial del concreto desequilibrio económico consecuencia de la ruptura matrimonial.

Por tanto, damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior sentencia y en base a ellos desestimamos el motivo de la impugnación de la sentencia dictada.

SEXTO .- No efectuamos expresa condena en las costas de la alzada habida cuenta la naturaleza del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero 2.011, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº Uno de los de Almería , en los autos de Divorcio Contencioso núm. 68/2.008, de los que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos el fallo de la misma, exclusivamente el extremo c) estableciendo que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar por la demandante lo será hasta el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, manteniendo los demás pronunciamientos que han sido motivo de recurso.

No efectuamos expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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