Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 11/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100217

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00150/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA

Núm. 150/2016

En Santiago de Compostela, a 21 de abril de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 621/2014, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA Nº 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Luis , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO MANEIRO LIÑARES, y como parte apelada, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, asistida por el Abogado D. RUBEN RODRIGUEZ VALEIRAS, y VIOKOX S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. AVELI NO CALVIÑO GOMEZ, asistido por el abogado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; Y constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. Jorge Cid Carballo, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cerqueiras Minguens en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, SE ABSUELVE a las demandadas Supermercados DIA y Viokox SA de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costa causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, entregándose las actuaciones al Magistrado encargado de su resolución el pasado día 3 de marzo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad entablada por don Juan Luis argumentando que no resulta acreditado que los daños o lesiones sufridas por el demandante se debieran a que el producto de depilación fuese defectuoso, sino que tales daños son atribuibles a la culpa del perjudicado por no seguir las instrucciones de uso.

El demandante recurre en apelación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al no tener en cuenta que la reacción a la aplicación de la crema fue inmediata y muy agresiva. Asimismo, alega que el apelante ostenta la condición de consumidor y que el fabricante ha de extremar las medidas de seguridad y las instrucciones deben tener en cuenta la posibilidad de que el consumidor no siga los pasos de manera estricta.

Por su parte, la demandada VIOKOX, S.A. se ha opuesto al recurso de apelación, alegando que no ha existido error en la valoración de la prueba y que ha de confirmarse la sentencia de instancia.

Por otro lado, la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN (DIA) se ha opuesto a la estimación del recurso alegando que ha existido un mal uso del producto y porque ninguna responsabilidad tiene ella en cuanto a su condición de vendedora del producto.

SEGUNDO.-Delimitadas las posiciones de las partes ha de tenerse en cuenta que hay que analizar la responsabilidad de las demandadas desde dos perspectivas distintas: por un lado, la del productor de las cremas depilatorias a las que el actor atribuye la causación de los daños y por otro lado, la responsabilidad del establecimiento en el que se vendió el producto.

En relación con la responsabilidad del productor o fabricante del producto, debe señalarse que, tal y como señala la sentencia de instancia, resulta aplicable al supuesto de autos el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y más en concreto, lo dispuesto en el Capítulo I, Título II, del Libro Tercero, de dicho texto legal.

Llegados a este punto debe tenerse en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Refundido 1/2007 , al perjudicado le corresponde probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos y en el supuesto de autos, si bien no se discuten las lesiones sufridas por el actor, ni que las mismas hubieran sido ocasionadas a raíz de la aplicación del producto, sí se cuestiona que ello se haya debido a un defecto del producto, sino que tanto la juzgadora de instancia como las apeladas entienden que no hay prueba de ello y que lo que hubo fue una mala aplicación del producto.

Sobre este aspecto, ha de traerse a colación la interpretación que la doctrina emanada del Tribunal Supremo ha hecho del concepto de producto defectuoso. Así, en la sentencia de fecha 30/4/2008 se señala que 'La carga probatoria que compete al actor en el sistema de responsabilidad regulado por la Ley 22/94 no tiene la distribución e intensidad que se defiende, y que sirve de base a su argumentación, toda vez que el artículo 5 no debe ser interpretado aisladamente, sino en consonancia con los demás preceptos de la ley reguladora. La Ley 22/94, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos , por la que se incorpora al ordenamiento nacional la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, establece un sistema de responsabilidad objetiva el cual, según explica su Exposición de Motivos, no es absoluto, ya que permite que el fabricante pueda exonerar su responsabilidad en los supuestos que enumera; destacan en dicha norma, el artículo tercero, que contiene el concepto de producto defectuoso, entendiéndose por tal aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación; y obviamente el artículo quinto, citado como vulnerado en el presente caso de autos, donde se dispone que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. El artículo 5 de la Ley 22/94 ha de ser analizado junto con el artículo 3 del mismo texto normativo, por ser el que establece lo que ha de entenderse por defecto, pues sólo tras una interpretación integradora de ambos artículos es posible conocer con exactitud el esfuerzo probatorio que el legislador ha hecho recaer en el actor que reclama al amparo de esta normativa especial, debiéndose concluir que la determinación de sí el producto es o no defectuoso en atención a los parámetros establecidos en el propio artículo 3 (todas las circunstancias, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación) no es estrictamente una cuestión de hecho sino una 'quaestio iuris', fruto de la valoración jurídica del órgano judicial, y que esa valoración ha de partir del factum cuya prueba sí incumbe a la parte actora, dependiente el éxito de su pretensión únicamente de que demuestre que con motivo del uso de un producto fabricado por la entidad demandada se produjo un accidente inesperado, soportando tan sólo la carga de probar la realidad del accidente, la existencia del daño, y la del nexo causal entre este y aquel y entre el accidente y el funcionamiento del producto en cuestión, pues como ha señalado esta Sala en relación con el esfuerzo que debe exigirse al actor 'no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo', bastando que la parte demandante haya logrado 'convencer al Juzgador de que el producto era inseguro' ( Sentencia de 19 de febrero de 2007 ), 'correspondiendo al fabricante acreditar la idoneidad del producto la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, bastando al perjudicado acreditar el daño sufrido y el enlace causal'( Sentencia de 21 de febrero de 2003 ).

Por otro lado, la sentencia de fecha 19/2/2007 establece que 'Al hacerse derivar la responsabilidad que regula la Ley del daño causado por un producto defectuoso, se hace preciso determinar que se entiende por tal. Como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que, en su art 6 , define el producto defectuoso 'cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo', el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano. Primeramente, no puede recibir una definición contractual según el destino previsto en el contrato por las partes porque la víctima puede ser un tercero; no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante mas precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley al decir que 'el concepto de 'defecto' viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de 'vicio oculto' y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador ( art. 1485 del Código Civil )'. No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de 'defecto' radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 afirma que 'el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso'. La noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994 se basa en que el producto 'no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar'. Se trata de una cláusula general, de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite que se tengan en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad. El art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, ha de tenerse en cuenta que la juzgadora de instancia, en base al testimonio de la pareja del demandante, cuya credibilidad no se ha cuestionado en la apelación, considera probado que don Juan Luis adquirió el Mousse depilatorio en el supermercado DIA de la localidad de Cacheiras, que en casa se lo aplicó su pareja, en un primer momento sobre la mano y después sobre el tórax y la espalda ocasionándole, en cuestión de segundos, una fuerte reacción en la piel por la cual fue atendido el día 12/7/2013 por el médico de urgencias que le diagnosticó una 'dermatitis irritativa y foliculitis en dorso y pecho secundaria a aplicación tópica de crema depilatoria' y le prescribió antibióticos, medicación tópica y fomentos fríos. Estos hechos han quedado probados en base al testimonio de la pareja del demandante y en base a los informes médicos y a los documentos unidos a los autos.

Considera este tribunal que dichas circunstancias determinan la responsabilidad de la fabricante demandada porque habiéndose acreditado la grave reacción que produjo en la piel la aplicación del producto no es necesario que el actor demuestre el concreto defecto que padecía dicho producto, siendo suficiente la prueba de que, a consecuencia de su uso, se produjo un accidente inesperado, especialmente, si se tiene en cuenta que se trata de un producto destinado a un uso público, que puede ser adquirido en un supermercado por cualquier persona que carezca de conocimientos técnicos sobre su composición o los efectos que puede producir y porque se trata de un producto destinado a ser aplicado sobre la piel. En este sentido, y en relación con las alegaciones de la fabricante apelada en torno al hecho de que en los supermercados también se vende lejía o sosa cáustica y que no se puede achacar a quien los fabrique el mal o indebido uso de esos productos, hemos de decir que es evidente que si alguien se bebe un frasco de lejía, no puede hablar de un uso correcto porque no se vende para ese destino pero, por esa misma razón, no se considera necesariamente un mal uso la aplicación de una crema depilatoria sobre la piel cuando ésa es precisamente su finalidad. Que su aplicación sobre la piel produzca una reacción tan agresiva y desproporcionada lleva a este tribunal a la convicción de que el producto carecía de las condiciones de seguridad que cabría legítimamente esperar.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el propio perito designado por la parte demandada, don Modesto manifestó que se trata de un producto cáustico, que es fundamental seguir las instrucciones del producto y que hay determinados trastornos como son enfermedades cutáneas de menor intensidad como una dermatitis, dermatitis seborreica o la presencia de granos en el área a depilar que pueden generar una alteración de este tipo. Pues bien, en la información del producto que consta en las instrucciones aportadas, no se advierte que sea un producto cáustico, ni se destaca la posibilidad de reacciones adversas tan severas como la sufrida por el demandante ante la presencia de granos, ni se menciona la reacción que puede generar en el caso de que el usuario padezca una patología como la dermatitis que, por otro lado, no es excepcional.

A este respecto, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de febrero de 2003 que 'la existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer y, si esto no sucede, impone considerar al producto defectuoso, invirtiéndose la carga de la prueba por corresponder al fabricante acreditar la idoneidad del mismo o concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidades, siendo principio general que declara el artículo primero de la Ley'. En este sentido, debe señalarse que, al contrario de lo señalado por dicha doctrina, en el supuesto de autos se ha invertido la carga de la prueba al señalar que el producto no es defectuoso porque la reacción no se habría producido de haberse seguido las instrucciones de uso cuando dicha circunstancia no se ha probado ya que, no existe prueba de que, de haber esperado las 24 horas, desde que se echó en la mano, al aplicarse sobre una pequeña zona del pecho (cuya extensión no se concreta), no se habría producido una reacción igual o similar.

Por otro lado, los controles efectuados sobre el producto a los que aluden las demandadas no acreditan que el concreto producto empleado por el actor no estuviese defectuoso ya que ninguna prueba se ha hecho sobre el mismo a pesar de que el demandante lo ha conservado y lo ha solicitado. Además, que pase unos determinados controles no significa que no pueda afectar a unas personas más que a otras en función de las circunstancias de la piel sobre la que se aplica, tal y como señaló el perito don Modesto . Esta advertencia, precisamente, es la que se echa en falta en el producto.

En conclusión, los argumentos expuestos conllevan la declaración de responsabilidad de la entidad fabricante demandada y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que la aplicación del producto ha causado al actor.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de la entidad DIA, el demandante basa su reclamación en la responsabilidad contractual de dicha demandada como vendedora del producto y en concreto, invoca los preceptos de la compraventa relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida.

En este caso, la acción no puede prosperar por un doble motivo. En primer lugar, el artículo 1490 establece un plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos que se computará desde la entrega de la cosa vendida, plazo que como decimos es de caducidad y por tanto, apreciable de oficio ( SSTS 27/11/1999 , 28/9/2000 , 8/7/2010 ).

En el supuesto de autos la compra del producto se produjo el día 12/7/2013 según manifiesta el propio demandante y no se interpuso la demanda hasta el 25/9/2014, esto es, cuando había transcurrido más de un año desde la entrega del producto vendido, por lo que la acción ha de estimarse caducada.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el demandante se limita a invocar determinados preceptos sobre el cumplimiento de los contratos pero no argumenta por qué ha de responder la vendedora. En este sentido, ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha señalado que la responsabilidad contractual alcanza únicamente a los daños por los que reclama el comprador en relación con el contenido y dentro de la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños cuyo alcance resulta ajeno a la órbita del contrato y, por ende, deben ser considerados de naturaleza extracontractual ( STS 14 noviembre 2008 ) .

Como se señala en la sentencia de 4 de marzo de 2009 'la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-». Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil'.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, ha de señalarse que, siguiendo las propias alegaciones del recurrente, los daños se imputan a la deficiente información del producto contenido en las instrucciones de uso, deber de información que rebasa la órbita del contrato de compraventa celebrado con la entidad que comercializa el producto y que atañe a la fabricante como conocedora de la composición del mismo.

Por tanto, ha de confirmarse la desestimación de la demanda planteada frente a la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN (DIA).

CUARTO.-En relación a los daños sufridos por el demandante y la indemnización solicitada, ha de señalarse que el demandante reclama la suma de 4.667,81 euros en concepto de incapacidad temporal alegando que el periodo de baja se prolongó durante 120 días de los cuales 32 días tuvieron carácter impeditivo y los restantes fueron no impeditivos. En cambio, la parte demandada sostiene que el periodo de curación no excedió de 32 días y que los días de baja fueron de carácter no impeditivos.

El demandante fundamenta su reclamación en el informe médico aportado con la demanda y emitido por don Modesto que no acudió al acto de la vista a fin de aclarar y ratificar su informe, mientras que la demandada se basa en el informe de don Modesto que sí declaró en el juicio. Por otro lado, constan unidos a autos los siguientes informes médicos:

- Informe de fecha 2/8/2013 en el que se hace constar: lesiones eritematosas, no exudativas submamarias, bilaterales.

- Informe de fecha 12/8/2013 en el que consta: no lesiones en dorso, eritema submamario, no exudación, curación lesiones, hiperqueratosis plantar. Además, se indica: fin de tratamiento y remito a dermatología para valoración.

- Informe de fecha 8/11/2013 del especialista en el que se hace constar que no presenta lesiones actualmente y que no precisa tratamiento.

La discrepancia entre los informes aportados por las partes reside en fijar como fecha de curación el día 12/8/2013 o el 8/11/2013, existiendo una diferencia de casi dos meses entre ambas fechas. Pues bien, a falta de mayor esfuerzo probatorio y teniendo en cuenta que la carga de la prueba de los daños le corresponde a la parte actora este juzgador considera que no se puede tomar como referencia la fecha del último de los informes porque en ese momento el demandante no presentaba lesión alguna y ya había finalizado el tratamiento el 12 de agosto. Ahora bien, también es cierto que el 12 de agosto no estaba totalmente curado porque en el informe emitido ese día se indica que aún presentaba eritema submamario, aunque teniendo en cuenta la evolución con respecto al informe médico anterior y el hecho de que ya se hubiese puesto fin al tratamiento, todo apunta a que el periodo de curación no se prolongó mucho, considerando este tribunal, a falta de otras pruebas, un tiempo prudencial adicional de 10 días a partir del 12 de agosto.

En cuanto al carácter impeditivo de los días de baja, este tribunal entiende que, a la vista de la escasa prueba practicada y teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae sobre el perjudicado, no existe en los autos prueba suficiente que justifique el carácter impeditivo de los días de baja, salvo el primer día en que tuvo que ser asistido en urgencias.

En consecuencia, consideramos que el periodo de baja se prolongó durante 42 días, teniendo un día el carácter impeditivo y el resto, no impeditivo. Por ese día impeditivo, le corresponde la cantidad de 58,24 € y por los restantes 41 días no impeditivos, la suma de 1.284,94. Incrementadas dichas sumas con el 10% por aplicación del factor de corrección, la indemnización que le corresponde al demandante asciende a 1.477,50 €, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 , 1108 y concordantes del Código Civil .

QUINTO.-La parcial estimación del recurso frente a la entidad VIOKOX, S.A. determina que no se haga imposición de las costas de la apelación. Por su parte, la desestimación del recurso de apelación frente a la otra codemandada conlleva la imposición de las costas a la parte apelante, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María de los Ángeles Sanmartín Méndez en nombre y representación de don Juan Luis contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal nº 621/2014 , se revoca parcialmente en el único sentido de condenar a la demandada VIOKOX, S.A. a abonar al demandante la suma de 1.477,50 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin imposición de costas respecto a dicha demandada, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Se imponen al apelante las costas del recurso de apelación causadas a la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN (DIA).

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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