Sentencia CIVIL Nº 150/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 566/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100325

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:615

Núm. Roj: SAP TO 615/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00150/2018
Rollo Núm. ............. 566/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 5 Talavera de la Reina. -
Divorcio Contencioso Núm...380/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑÍ
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 566 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, en el juicio de Divorcio Contencioso
núm. 380/16, en el que han actuado, como apelante Covadonga , representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. María José Martín de Nicolás Moreno y defendido por la Letrado Sra. Flora Bellón Aguilera.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 24 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimando la demanda formulada por la procuradora Dña. Leticia Recio Escobar, nombre y representación de su mandante, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Dña. Covadonga y D. Jose Ramón con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes: 1.- La atribución del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . a D.

Jose Ramón .

2.- En concepto de pensión compensatoria D. Jose Ramón abonará a Dña. Covadonga la suma de doscientos cincuenta euros , durante el plazo de cinco años , por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente según el porcentaje de incremento que experimenten los ingresos económicos del obligado al pago, o en su defecto, según el IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Covadonga , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se circunscribe el objeto de la presente apelación a la impugnación de uno de los pronunciamientos de contenido económico que recoge la sentencia dictada en la instancia, reproduciendo su petición de reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria en favor de Dª Covadonga por importe de 33300 euros mensuales, actualizada anualmente, sin limitación temporal.

Esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes en torno a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, aclarando que la misma no tiene en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, y que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familiar desplegada en razón al matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una autonomía económica basada en unos recursos o ingresos propios, con independencia de la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

De otro lado, la jurisprudencia menor viene configurando la pensión compensatoria como un derecho relativo en la medida en que la modificación de las circunstancias concurrentes en el momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o eventual supresión.

De igual modo, puede establecerse una limitación temporal a su duración cuando concurran razones que así lo aconsejen una vez que la situación de desigualdad entre ambos cónyuges o de desequilibrio haya podido verse corregida o cuando ésta aparezca desconectado de la causa que originariamente las motivó, pudiendo prever el Juzgador un plazo de tiempo razonable para restablecer dicho equilibrio, rehacer su vida y conseguir un 'status' económico autónomo, generalmente proporcionado a la duración de la efectiva convivencia conyugal y posibilidades del cónyuge perceptor de la pensión para acceder al ejercicio de una actividad profesional o laboral remunerada en función de su edad y capacitación y cualificación o periodo necesario para obtenerla y conseguir un empleo.

Por último, al atribuir a la pensión compensatoria un carácter temporal se estimula al acreedor a procurarse la deseable autonomía en relación con el otro cónyuge, evitando una actitud pasiva del mismo renuente a lograr esa independencia económica.



SEGUNDO: A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, constatada la realidad de un desequilibrio económico generado por el divorcio, al verse Doña Regina privada de los ingresos que obtenía su marido, pero también el hecho de que, en el momento presente, ésta no se encuentra en las mejores condiciones para poder rehacer su vida y lograr un 'status' económico autónomo, con posibilidades efectivas de acceder al ejercicio de una actividad laboral estable y prolongada en el tiempo que le permita atender a sus propias necesidades presentes y futuras, la Sala considera razonable la decisión adoptada por el Juzgador de instancia en torno a la determinación de la cuantía, pero no la imposición de su limitación temporal durante un periodo de cinco años.

Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente de 59años al tiempo de presentación de la demanda (nacida el NUM002 de 1957) y su dedicación exclusiva al cuidado del hogar y su familia desde la celebración del matrimonio el día 11 de octubre de 1980 (más de 36 años), la conclusión que cabe alcanzar es que la probabilidad de superar ese posible desequilibrio al verse privada de cualquier ingreso y de sus reducidas posibilidades de acceder al mercado laboral de forma estable es significativamente complicada en un periodo de cinco años y más aún transcurridos, rozando la edad de jubilación.

A ello debe sumarse que el uso de la vivienda familiar se ha atribuido a D. Jose Ramón e, igualmente que la posible liquidación del régimen económico matrimonial (desconocemos si es diferente a régimen común de sociedad de gananciales) difícilmente pueda paliar la situación económica precaria y desequilibrio generado por divorcio.

Por ello consideramos más equitativo en el caso de autos, eliminar la limitación temporal fijada por la Juzgadora de Instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos inalterados.



TERCERO: Siendo parcialmente estimando el recurso, dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger un especial pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª. Covadonga , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 380/2016, de que dimana este rollo, en el único sentido de eliminar la limitación del periodo de duración de la pensión compensatorio fiada en su fallo, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento por las costas procesales causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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