Última revisión
02/03/1998
Sentencia Civil Nº 150, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 0149/97 de 02 de Marzo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 150
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL 51137
LUGO
Rollo no 0419/97 Autos no 0262/96 Tramitados por ido l'Ins. e Inst. de LUgo ñ 2
S E N T E N C 1 A W 150
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS. D, XOAN CARLOS MONTES SOMOZA
LUGO, a dos de Marzo de mil novecientos noventa v ocho
La Ilma.Audiencia Provincial de LUGO , ha visto en grado de apelación, el Rollo de Sala no 0419/97 dimanante de los autos de ART. 41 L.H., n,0262/96 tramitados por Jdo l Ins. e Inst. de Lago no 2; siendo apelante el demandante JOSE ANTONIO P , representado por la Procuradora Sr. Fernández Peinado, asistidos del Letrado Sr. Amarelo Fernández y apelados los demandados Manuel C y Ana M representados por el Procurador Sr. López Mosquera, y asistidos por el Abogados Sr. Alcalde Paz, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. Dn. Edgar Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Que con fecha, dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete el Juzgado de Primera Instancia de Lugo no Dos, dicté sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que estimando la demanda de contradicción y, en consecuencia, desestimando la pretensión actora inicial, debo declarar y declaro que no procede acordar la práctica de las diligencias solicitadas por el promotor de este juicio en su escrito inicial, con expresa imposición de costas a dicha parte actora.
SEGUNDO: La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por José Antonio P , que fue admitido en ambas efectos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos, personándose las mismas dentro del término del emplazamiento y en legal forma, y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho a las diez treinta horas, con asistencia de los letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Damos por íntegramente reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además.
SEGUNDO._ El procedimiento del art, 41 L.H., Y lo dispuesto en el Art. 137 del Reglamento, supone un claro privilegio para el titular inscrito, atribuyéndole a éste la posibilidad de articular este procedimiento sumario en el que el que es llamado y acude como demandante de contradicción ve limitadas en sumo grado sus facultades para defenderse pues están tasadas esas posibilidades.
Así los promovientes del expediente, que si hay contradicción son los demandados, han de acreditar de manera palmaria e incontrovertible que, efectivamente son titulares protegidos por la vigencia del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
En el caso que ahora estudiamos no se da tal inequívoca prueba de la legitimación registral del demandado di contradicción, Sr. Pérez López, pues éste adquiere en escritura de fecha 10/4/95 a Caixa R.., ni, tal escribir, no se realiza alusión alguna en la descripción de la finca a que la misma incluyera el espacio de garaje.
TERCERO._ Estudiando las inscripciones y anotaciones registrales de la finca vemos que en la inscripción octava _que describe la venta que Caixa R.. hace al Sr. Pérez López y en la inscripción sexta que es aquella en la que se describe la adjudicación por subasta de la finca en favor de Caixa R. ; vemos, decíamos, que en ninguna de las dos inscripciones se hace referencia a la inscripción segunda _que es la que describe la adquisición del inmueble por el Sr. Basanta y en la que, efectivamente, se hace figurar como anejo la cuota correspondiente al disfrute del aparcamiento número once.
Por consiguiente y como tanto en la inscripción sexta como en la octava se hace expresa referencia a que la finca que se adjudica Caixa R.. (sexta) y luego vende Caixa R al Sr. Pérez López (octava) es la descrita en la primera de las inscripciones no contiene referencia alguna al disfrute de la porción de garaje_ en consecuencia el promovente, demandado de contradicción está huérfano de legitimación registral para hacer uso de este procedimiento especial sumario y ejecutivo. Sin perjuicio de que en el procedimiento declarativo, en oí que la legitimación va más allá de lo meramente capitular, que es lo que ocurre en este del art. 41 L.H,, pueda y deba de acreditar si él tiene mejor derecho que su oponente para hacer suyo el terreno de garaje litigioso.
CUARTO._ No obstante lo señalado en los arts. 41 L.H. y 137 R.H. la Sala entiende que en atención a lo confuso de las inscripciones registrales no se aprecia que el promovente, demandado de contradicción hubiera actuado de manera temeraria, sino creyéndose amparado por el Registro de la Propiedad y, en consecuencia, entendemos que no es procedente efectuar especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
vistos los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos, en lo esencial, la sentencia dictada en fecha 16/9/97 por el Sr. Magistrado juez de Primera Instancia de Dos de Lugo, con la sola particularidad de que no se efectúa especial pronunciamiento en lo que se refiere a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación. al Rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos,
PUBLICACION Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. Don Edgar Amando Fernández Cloos, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de fecha, p el Tribunal, ante mi Secretario, de que la AUDIENCIA PROVINCIAL LUGO AUTO ILMOS. Sres. D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS. D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA
En LUGO, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
HECHOS
En ésta Audiencia Provincial de Lugo, y en fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en el Rollo de apelación Civil no 419/97, dimanante del art. 41 de L.H. no 262/96 del Juzgado de Primera Instancia no Dos de Lugo.
Siendo notificada esta sentencia por la procuradora Sra. Fernández Peinado se solicitó al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial aclaración de la citada sentencia.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO._ Es evidente el error material en el que se incurrió en la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala. Ello resulta claro ya a la vista de la discrepancia entre tal disposición y lo razonado en el fundamento cuarto de la misma _resolución.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 _20 L.0.P.J. _error material manifiesto_ procede la aclaración de la sentencia que nos ocupa.
Vistos los artículos Citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
PARTE DISPOSITIVA
La Sala acuerda: Aclarar la parte dispositiva de la sentencia no 150/98, de fecha 2/3/98, en el sentido de que no se efectúa especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
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