Última revisión
01/09/1999
Sentencia Civil Nº 151/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 261/1998 de 01 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 151/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100237
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
ROLLO Nº 261/98
Juicio de menor cuantía nº 309/97
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 2
SENTENCIA CIVIL Nº 151/99
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Soria, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil Núm. 261/98, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria nº 2, en el juicio de menor cuantía nº 309/97. Han sido partes:
Como demandante-apelante reconvenido Ramón representado por la
Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.
Como demandados-apelados reconvinientes DIRECCION000., Juan Ramón,
Almudena representados por la Procuradora Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sr.
Roy López. Y como demandada-apelada reconviniente Eva representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr.
Gallego Ropero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria no 2, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así- "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Ramón, sobre reclamación de cantidad, contra DIRECCION000., Dª Almudena y D. Juan Ramón, representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz, y contra Dª Eva, representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; y con expresa imposición al actor de las costas procesa les causadas en esta instancia.
RECONVENCION: Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación de D. Juan Ramón y DIRECCION000., sobre resolución de contrato, contra D. Ramón, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado reconvencional de la pretensión contra él formulada, con expresa imposición de costas al demandante reconvencional."
SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante reconvenida, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 3 de Junio de 1999 a las 11,30 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Finalizado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones para resolver.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ha ejercitado acción de cumplimiento de contrato de préstamo, alegando que el demandante y la codemandada Dª. Eva suscribieron un contrato de opción de compra sobre algunas acciones de la mercantil DIRECCION000., de la que ésta era socia, comprometiéndose el actor a atender los desfases de tesorería de la sociedad. Sostiene el actor que se efectuaron distintos préstamos a la demandada, no habiéndose reintegrado en su totalidad.
Los demandados se opusieron a la demanda, alegando falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, inexistencia de acción, y oponiéndose al fondo de la reclamación, formulando reconvención, solicitando la resolución del contrato objeto de esta litis, y reclamando las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la actora.
La sentencia de instancia desestima las demanda y las reconvenciones, considerando que continúa vigente el derecho de opción de compra de dichas acciones sociales.
SEGUNDO.- Entiende la Sala que la concurrencia de los requisitos necesarios para una válida constitución de la litis debe ser examinada de nuevo, incluso de oficio, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en Sentencias de 20 octubre 1993, 22 febrero 1996, 6 mayo 1997 y 24 enero 1998.
Por lo que respecta al presente juicio, el actor actúa únicamente en su propio nombre, solicitando en el suplico de la demanda la declaración la existencia de un crédito a su favor por el principal entregado en concepto de préstamo, y condenando a los demandados a atender el pago del principal e intereses reclamados. Basa su pretensión en el contrato suscrito el 18 de enero de 1991 por un lado, por Dª. Eva, como propietaria del 75% de las acciones de la empresa DIRECCION000., que manifiesta poner en venta en todo o en parte"; y por otro lado, por D. Ramón, en nombre propio y de D. Jose Ángel -que no es parte en esta litis-, a quien representa al 50%, que manifiesta estar interesado en la compra de dichas acciones".
a
En dicho contrato se acuerda que D . Eva otorga opción de compra a D. Ramón que compra el 30% de las acciones de la Sociedad DIRECCION000; y que D. Ramón y D. Jose Ángel, se comprometen a atender los desfases de tesorería de la Sociedad, para lo cual harán entrega de las cantidades que se estimen necesarias a D. Eva,, que les entregará cumplido recibo.
TERCERO.- La jurisprudencia viene haciendo uso de la regla según la cual, en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos, no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes, ya que no puede excluirse del proceso a persona que ostenta derechos y asume obligaciones en el contrato que se discute. Nuestro ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 1137 y 1138 del Código Civil, presume la mancomunidad de las obligaciones, por lo que el crédito se considera dividido en tantas partes como acreedores haya, reputándose créditos distintos unos de otros. Fragmentación de la obligación e independencia entre sí de los créditos -o deudas- resultantes son las ideas primordiales que rigen la dinámica y extinción de la obligación mancomunada. La consecuencia de aplicar esta doctrina es que la obligación se dividirá en tantos créditos como acreedores haya. Cada acreedor sólo puede reclamar su parte correspondiente y es el único legitimado para recibir el pago de dicha parte.
CUARTO.- Aplicando esta doctrina al supuesto sometido a examen por esta Sala, observamos que el contrato de fecha 18 de enero de 1991 objeto de esta litis, fue suscrito por la demandada Sra. Eva y por el actor en nombre propio y de D. Jose Ángel, a quien representaba al 50%. Y a tenor del mismo, el actor y el Sr. Jose Ángel -que como dijimos no es parte en este procedimiento- se comprometían a atender los desfases de tesorería de la sociedad demandada, para lo cual harían entrega de las cantidades que se estimaran necesarias. La demanda origen de este pleito ha sido entablada únicamente por D. Ramón, en su propio nombre. Consideramos que la disponibilidad sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada por el demandante con el Sr. Jose Ángel, teniendo la legitimación activa ambos en común, sin que ninguna de ellos tenga individualmente legitimación, por las siguientes razones: 1) La doctrina anteriormente apuntada del Tribunal Supremo, de que no puede excluirse del proceso a persona que ostenta derechos y asume obligaciones en el contrato que se discute. 2) La parte demandada opone, entre otros motivos, compensación de la deuda; si fuera estimada, el Sr. Jose Ángel podría sufrir los efectos de la sentencia, viendo reducido su supuesto derecho de crédito sin haber sido parte en el proceso y sin haber sido oído. Es decir, la sentencia podría afectar a este acreedor en beneficio del cual no se ha ejercitado la acción. 3) Podría darse el hipotético caso de ser declarada la nulidad del contrato, siendo nulo para uno de los interesados en él y válido para el otro, si éste no fuera llevado al proceso.
La ausencia del otro acreedor en el proceso, origina una falta de legitimación activa ("legitimatio ad causam") lo que debe conducir a una sentencia meramente procesal o de absolución en la instancia, y no una sentencia -como la dictada en primera instancia- absolviendo a los demandados del fondo de la pretensión.
Al hilo de lo expuesto y estando los motivos de oposición de las demandas reconvencionales indefectiblemente unidos al fondo del asunto principal -al interesarse la condena del actor a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la obligación y no habiendo sido parte en este proceso el Sr. Jose Ángel-, huelga decir que dichas acciones continúan vigentes, pues en otro caso se produciría indefensión.
QUINTO.- Todo lo expuesto nos conduce a dictar sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de que debemos absolver en la instancia a los demandados, sin entrar a analizar el fondo de la litis, debido a la defectuosa constitución de la relación procesal.
El contenido de esta resolución impide cualquier pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio de menor cuantía 309/97, revocamos dicha sentencia y en su lugar ACORDAMOS: desestimar la demanda -sin entrar a analizar el fondo de la litis por defectuosa constitución de la relación procesal- interpuesta por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz, en la citada representación, contra Dª. Eva, representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, y defendida por el Letrado Sr. Gallego Ropero, y contra D. Juan Ramón, D . Almudena, y DIRECCION000., representados por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Roy López, absolviendo a los demandados en la instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
