Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 151/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 89/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 151/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100145

Resumen:
03014370082008100145 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 151/2008 Fecha de Resolución: 23/04/2008 Nº de Recurso: 89/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 144 ( 89 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 835 / 05.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 151/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de abril del año dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Yolanda, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección de la Letrada D.ª PILAR ABLÁNDELA GÓMEZ; siendo la parte apelada MUNAT SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ RAMÓN TOBARRA GÓMIS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 7 de marzo del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Yolanda contra Munat Seguros Generales debo condenar y condeno a Munat Seguros Generales a que abone a la actora la cantidad de tres mil ochocientos sesenta euros (3.860 euros) mas los intereses legales de la citada cantidad. En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 4 / 08, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada condena a la aseguradora al pago de la cantidad solicitada en la demanda (3860 ?) en concepto de prestación derivada de la incapacidad temporal de la demandante , como consecuencia de un accidente de circulación, pero no accede a la imposición de los intereses del art. 20 LCS, con el argumento de que ha existido ofrecimiento de pago de 1320 ? por parte de la demandada. Ésta es la única cuestión que se somete a la decisión de este Tribunal: si procede o no la concesión de tales intereses.

Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que , en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20 , regla 4LCS .).

C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro , la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados , de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto , su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos , en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara , no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño" , sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues , de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

Y esta causa justificativa no se estima que concurra , en el caso que nos ocupa. Reconoce la aseguradora que en fecha 1 de diciembre del 2004 fue cuando se le reclamó por primera vez el pago de la prestación indemnizatoria. En el seno del procedimiento de conciliación instado por la demandante , el 22 de febrero del 2005, se celebró el acto de conciliación, que terminó sin avenencia, en el que la aseguradora, considerando que la cantidad que correspondía, según la póliza contratada , era de 1320 ?, la ofreció a la actora, con el carácter de "indemnización total", de modo que ese ofrecimiento se supeditaba a la renuncia de cualquier otra cantidad a la que aquélla tuviera derecho. Pretende la aseguradora que éste sea un ofrecimiento apto para habilitar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS . Ello no es posible. De un lado, porque no nos encontramos ante un pago o consignación judicial de los previstos en la regla tercera de dicho art. 20, sino ante una mera oferta que no fue aceptada por la contraparte, y que no se vio seguida de consignación judicial alguna. De otro lado, porque, como se ha visto con el pleito instado , la actora tenía pleno Derecho a percibir la cantidad íntegra que reclamaba, que se vio minorada en más de un cincuenta por ciento respecto de la que se le ofreció por la aseguradora, con lo que tampoco puede considerarse la existencia de causa justificada para la falta de pago o de consignación. La aseguradora pretendió cumplir muy parcialmente, desde un punto de vista cuantitativo, la obligación de pago que dimanaba de la póliza en cuestión, ofreciendo una cantidad notoriamente inferior a la que correspondía a la lesionada, y condicionando el ofrecimiento a la satisfacción íntegra de sus pretensiones. Esta conducta, desde luego, no es apta para eximirla del pago de los intereses del art. 20 LCS , conforme se ha razonado, en tanto que la negativa de la demandante a aceptar ese pago, que suponía realmente un finiquito , estaba plenamente justificada.

Es por ello, por lo que se estimará el recurso interpuesto, con los pronunciamientos inherentes a ello.

SEGUNDO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone la estimación total de la demanda, se impondrán a la demandada las costas de la primera instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Yolanda contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 7 de marzo del 2007, en los autos de juicio ordinario n.º 835 / 05 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda planteada por aquélla contra MUNAT SEGUROS GENERALES, condena a ésta a pagarle la cantidad de 3.860 ?, que producirá el interés del art. 20 LCS desde el 15 de noviembre del 2004, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Enrique García Chamón Cervera,.-D. Luis Antonio Soler Pascual,.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y rubricado".-

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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