Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 88/2011 de 18 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 151/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00151/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 37 1 2011 0201526
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001454 /2009
Apelante: Bernardo , María Dolores
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado: MARIA PILAR PEREZ PEREZ
S E N T E N C I A NUM. 151/2011
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciocho de abril de dos mil once.
VISTOS , ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Bernardo y Dª María Dolores , representados por la Procuradora Dª. Ana Alvarez Morales y asistidos por el Letrado D. José Gerardo Alvarez-Prida de Paz y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Mª Soledad Taranilla Fernández y asistida por la Letrada Dª. Pilar Pérez Pérez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Álvarez Morales en nombre y representación de D. Bernardo y Dª. María Dolores contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 5 de abril de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda, interesando en primer termino que se decrete la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento en que se entienda debió ser resuelta la petición reflejada en el Segundo Otrosí del escrito de la demanda, por incongruencia omisiva y/o falta de resolución expresa ante petición procesal de parte, que solicitaba a los efectos del
art. 18.4 de la
La omisión de la resolución en torno a la petición de suspensión del acuerdo impugnado, no es motivo para declarar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones ahora interesada, pues aunque entre los motivos tasados de nulidad que enumeran el art. 238.3 de la LOPJ y el 225.3 de la LE Civil, figura el que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, para ello es requisito indispensable que por esa causa, haya podido producirse indefensión.
El Tribunal Constitucional ha venido señalando que no toda infracción procesal genera indefensión, indicando a tal efecto que: "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988 ), circunstancia que no se aprecia que concurra en el presente supuesto, pues el hecho de que no se hubiera llegado a adoptar ninguna decisión en torno a la suspensión del acuerdo no ha originado materialmente a la parte apelante perjuicio alguno determinante de indefensión, quien además pudo, reiterar su petición en la instancia, sin llegar a hacerlo, de estar verdaderamente interesada en la suspensión del acuerdo ahora invocada como causa de nulidad.
SEGUNDO.- Tomando como referencia el art. 18.1 de la ley de Propiedad Horizontal , los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
En el caso que nos ocupa se impugna el siguiente acuerdo, adoptado por unanimidad, en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 11-06-2009, por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 demandada: "autorizar al presidente de la Comunidad para, a través de la vía administrativa denunciar dichos hechos ante las autoridades competentes a fin de que se inspecciones la vivienda y el trastero por técnicos municipales con el fin de comprobar si existe alguna irregularidad, y en su caso de existir se obligue a la reposición a su estado original de los mismos".
Examinada, por el Tribunal, la naturaleza y alcance del acuerdo impugnado de fecha 11 de junio de 2009, así como las amplias alegaciones que se hacen en el recurso para justificar la ilegalidad del mismo, en base a los acuerdos precedentes de la referida Comunidad de Propietarios, en concreto el adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 22 de enero de 2008, y del auto de aprobación del acuerdo transaccional dictado por el Juzgado de Primea Instancia nº 1 de León con fecha 7 de mayo de 2008, no puede por menos de concluirse que el acuerdo de fecha 11 de junio de 2009, no es contrario a la ley, ni a los estatutos, o que no exista la obligación jurídica de soportarlo por parte de los apelantes, toda vez que no solo la comunidad de propietarios, sino incluso cualquiera de los propietarios a titulo individual se encuentran legitimados para realizar dicha denuncia en los términos del acuerdo, de detectar posibles irregularidades urbanísticas en relación con la edificabilidad autorizada y con la licencia de obras, teniendo en cuenta que el art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 junio 2008 , dispone que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de lo que se deduce que dicho acuerdo no puede ser tachado de ilegal.
Lo que se pretende con la denuncia al Ayuntamiento, previa visita de los técnicos municipales, es la evaluación y determinación de la legalidad de las obras ejecutadas por los demandados, al anexionar el trastero de sus propiedad y un espacio común, a la vivienda igualmente de su propiedad, lo cual en principio no supone que el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho, al margen de que los apelantes puedan sentirse perjudicados, y del derecho o derechos que les puedan corresponder o asistir en base a los acuerdos de la propia Comunidad y a la transacción judicial, cuestión totalmente ajena al ámbito del procedimiento en el que nos encontramos, máxime cuando de declararse nulo el acuerdo por considerar que los apelantes no tenían obligación de soportarlo en base al acuerdo transaccional, ninguna trascendencia practica tendría tal declaración de nulidad en cuanto que cualquier propietario a título particular podría formular similar petición a la del acuerdo ante los organismos municipales.
Los acuerdos de la comunidad de propietarios no pueden examinarse desde la conveniencia personal de uno o varios comuneros, sino dentro del ámbito de la normativa de general aplicación y de los intereses que el propio régimen de la propiedad horizontal comporta y puesto que la nulidad pretendida del acuerdo impugnado, no encaja propiamente en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , difícilmente puede prosperar tal petición de nulidad.
TERCERO.- El art. 394 de la LE Civil, establece el principio objetivo del vencimiento en relación a las costas del procedimiento, el establecer que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o derecho, tal y como se estima en el presente supuesto, en el que a la vista de los acuerdos precedentes existentes y la transacción judicial, concurren motivos fundados para considerar que se dan ciertas dudas de hecho que a juicio del Tribunal resultan suficientes para no imponer las costas de primera instancia a la parte ahora apelante a pesar de haber sido desestimada su demanda y en consecuencia para estimar parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo preceptuado en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, para no hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana Maria Álvarez Morales en nombre y representación de D. Bernardo y Dª María Dolores , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 1.454/09 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al no tificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

