Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 151/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00151/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 151/13
En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº151/13
En el Rollo de apelación núm.151/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 452/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Oviedo siendo apelante DON Fidel , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quiros y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Gallinar Portugal; y como parte apelada C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE OVIEDO, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Collado González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Escandon Valvidares; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26-12-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre, actuando en nombre y representación de D. Fidel , contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Oviedo, representada por la Procuradora Sra. Collado, absuelvo a la Comunidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7-05-13.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el propietario de uno de los bajos comerciales del edificio argumentando que la cláusula séptima de los Estatutos que le exoneraba de contribuir a los gastos de conservación de las fachadas no podía extenderse a supuestos como el que nos ocupa en que las obras pretendían restablecer la estanqueidad de ese elemento común perdida como consecuencia de la fatiga de los materiales; interpone recurso el demandante por infracción de lo dispuesto en los artículos 5 y 9.1.e.) de la LPH , amen de que tampoco se habría demostrado que la obra fuera necesaria, esto es proporcional e idónea para el fin perseguido de evitar las filtraciones de que puntualmente pudiera adolecer, ni menos aún el carácter extraordinario del gasto, cuanto más que la jurisprudencia más reciente había abandonado esta última distinción.
SEGUNDO.-Ciertamente la obra a realizar se encuadra dentro de aquellas de conservación necesaria u obligada a que se refiere el artículo 10 de la L.P.H . pues no cabe duda que una de las características imprescindibles que debe reunir cualquier edificación destinada a vivienda es la de asegurar la estanqueidad del conjunto, de manera que estamos ante un acuerdo que se rige por la regla de la mayoría y por tanto, siendo esta la suficiente, la única vía para impugnarlo sería la denuncia del abuso de derecho o grave perjuicio para comunero que no esté obligado a soportarlo a que se refiere el artículo 18.1.C.) de la LPH ; no es ese el caso porque el argumento de fondo que maneja el apelante es distinto e independiente de lo que antecede, hasta el punto que, de prosperar, esto es si los Estatutos le exoneraran de la obligación de contribuir a ese gasto, le resultaría indiferente que la comunidad hubiera podido optar por una solución más económica.
TERCERO.-Entraremos por tanto en lo que constituye el núcleo del litigio, que no es otro que la interpretación de la cláusula séptima de los Estatutos de la comunidad de propietarios, bien entendido que ninguna de las partes ha planteado la nulidad de dicha cláusula aceptando en consecuencia que la misma entra dentro del campo de la autonomía de la voluntad que el propio artículo 5 de la LPH reconoce al dueño del edificio.
La sentencia impugnada se hace eco de las directrices expuestas entre otras en la sentencia del T.S. de 3 de mayo de 2.007 , con cita de las de 25 de junio y 3 de julio de 1984 , en las que se abogaba por una interpretación restrictiva de las cláusulas de exención de la contribución a los gastos comunes por no uso de determinados servicios, conforme a la cual la sustitución de elementos comunes para conservar el edificio en buen estado y con todas las instalaciones debían ser costeadas por todos los propietarios, aunque parte de ellos estuvieran exonerados de su mantenimiento
Sin embargo esa línea no ha tenido continuidad en el tiempo y se ha visto truncada por la sentencia del T.S. de 7 de junio de 2.011 , que a su vez cita la de 18 de noviembre de 2.009 , cuando, tras afirmar expresamente su voluntad de sentar doctrina jurisprudencial, indica a este respecto que 'las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto, dentro del término «gastos» tanto los ordinarios como los extraordinarios, porque donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario.
En el caso revisado la cláusula séptima de los Estatutos autoriza a los propietarios de los bajos comerciales a realizar a su costa cualesquiera obras en la parte de la fachada que correspondiera con su local privativo pero, en contrapartida, 'los gastos de conservación y reparación del resto de las fachadas no serán de su cuenta.'
Pues bien, de conformidad con el artículo 1.282 del Cc . en la interpretación de dicha cláusula debe primar su propia literalidad, a menos que la misma resultara contraria a la evidente intención de quien la redactó, que no es el caso; es así que la literalidad de dicha cláusula no sugiere la posibilidad de discriminar sus efectos según el alcance de las obras a realizar y en consecuencia debe decirse que el acuerdo impugnado vulnera lo dispuesto en los Estatutos pues los propietarios de los locales comerciales de planta baja no están obligados a contribuir a los gastos de reparación del resto de las fachadas del edificio.
CUARTO.-Estimado el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en el mismo, ni tampoco sobre las de la primera instancia habida cuenta la relativa novedad de la doctrina en base a la cual se decide la controversia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana declaramos nulo el acuerdo de 20 de julio de 2.011 de la Junta de Propietarios del edificio señalado con el número NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad de Oviedo en virtud del cual se le obligaba a contribuir a los gastos de reparación de las fachadas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

