Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 5/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100393
Núm. Ecli: ES:APAB:2014:908
Núm. Roj: SAP AB 908/2014
Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00151/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
Rollo núm. 5 / 14
JUICIO VERBAL nº 31 / 13
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA-ALCARAZ
S E N T E N C I A NUM 151/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a once de septiembre de 2014.
VISTOS , ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante Dª Gloria
, representada por la Procuradora Dª Encarnación Fernández Lorenzo, siendo apelada la demandada doña
Marisol , representada por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, los Autos de JUICIO
VERBAL nº 31/13 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de ALCARAZ , designada Ponente la ILMA. SRA.
Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO :
'Desestimar la demanda interpuesta por Dª Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Fernández Lorenzo, y como parte demandada Dª Marisol , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Pérez Torrente, con condena en costas a la parte actora.'
Antecedentes
PRIMERO .-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 13 Jun.2013 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime su demanda con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 13 En.2014 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso y designar Magistrada Ponente. Con fecha 21 Marzo 2014 se dicta Auto inadmitiendo solicitud de práctica de prueba documental en la alzada,dictándose Providencia el 9 Abr.acordando señalar fecha de deliberación:30 Jun.2014 tras lo cual, quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables en la alzada excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se despachan en ésta Sección, siendo la ratio española de 10,7 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20,9 Jueces por cada 100.000 habitantes,estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural'.- Y recientemente nuestro Alto Tribunal: STS Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección SÉPTIMA, de fecha 05/07/2013 al respecto y además de otras razones, ha determinado que: '... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.
Fundamentos
PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia de Alcaraz se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales,desfavorable para la apelante-demandante quien disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se estime su demanda alegando resumidamente en apoyo de sus pretensiones:1/ Que el procedimiento es sumario y cautelar con la específica finalidad de impedir una obra y en el caso, la demandada ha utilizado el 'factor tiempo' para poder enmascarar la finalización de la obra que origina la suspensión y forzó dicha terminación como estrategia principal de su oposición a la demanda interdictal.2/ El segundo motivo por el que decae la petición es porque en opinión de la Juzgadora la obra ha sido consentida por la actora; ello se contradice con el testimonio del Sr. Jose Daniel , en todo caso el consentimiento debiera ser expreso .3/ La obra se construyó sin ningún tipo de licencia administrativa y sin la ejecución de un proyecto técnico , se excede con mucho del tipo de licencia municipal. No se solicitó autorización para la construcción de la terraza: art.397 CC invadiendo la privacidad que se ha de garantizar en las propiedades privadas. También se ha modificado una chimenea que era de uso privativo y se han detectado fisuras y otros daños en el interior de las viviendas colindantes.
SEGUNDO .-La Juez a quo tras analizar los requisitos que deben concurrir en éste tipo de procedimientos, concluye resumidamente que:A/no se trata de una obra en construcción sino finalizada y B/ que la obra se inicia en abril o mayo de 2011 y la demanda se interpone el 4 de marzo de 2013, por lo que la propia inacción de la demandante determina la ausencia de los requisitos necesarios en la presente demanda.
TERCERO .-No incurre el Juzgado a quo en el error que se denuncia. En efecto, aun si nos retrotraemos al momento en que se presenta la demanda-como así debe ser- y analizamos el reportaje fotográfico anexo, se puede alcanzar la misma conclusión:la obra estaba finalizada con lo que éste tipo de procedimiento pierde su finalidad-independientemente de la posibilidad de instar un declarativo-la cual queda inoperativa al constituir la paralización de la obra, el eje de éste proceso sumario, finalidad por tanto,que consiste en detener oportunamente la obra de modo cautelar evitando los males mayores que acarrearía la demolición.
Y ello aun cuando sea cierto que la demandada haya aprovechado los ya endémicos retrasos de la administración de justicia para ejecutar los 'remates' de una obra YA finalizada cuando se ejercita la acción.
Nótese además que el 25 de marzo de 2013 se dicta Providencia-al folio 30-ordenando al dueño o encargado de la obra su inmediata suspensión, orden que se reitera por Diligencia de Ordenación el 23 de abril de 2013 y que finalmente se notifica el 1 de mayo-folio 51- y por entonces ya se había certificado cuál era el estado de la obra: véase certificado de fecha 22 marzo 2013- al folio 69-donde se especifica que las obras están terminadas 'a falta de pequeños remates y pintura en algunos puntos de fachada'.
CUARTO .-Como acertadamente destaca la Juez a quo en su amplia motivación,constituye doctrina unánime que, para entender que una obra está acabada, no hace falta que esté finalizada en sentido arquitectónico o urbanístico -y mucho menos que sea habitable cuando de inmueble urbano se trata-,sino que el concepto de finalización de la obra debe ser examinado desde la perspectiva del perjuicio que causa, de manera que la obra se entiende terminada cuando llega a tal nivel que su paralización por vía de interdicto sería inútil por estar ya consolidado establemente el perjuicio.
Y así se reseña en múltiples Sentencias dictadas por nuestras Audiencias, de entre las que destacamos como así hace la Juez a quo, la AP Murcia, añadiendo la Sala otra resolución dictada por su Sección 4ª,aunque anterior: S de 22 Feb. 2008.
QUINTO .-Así y siguiendo la anterior Sentencia indicada: sobre el concepto de 'obra terminada' hay diversas posturas doctrinales: a) Un primer grupo conecta el concepto de obra terminada con la obra considerada como 'proyecto constructivo', admitiendo esta postura diversos matices:hay quien entiende que ha de equipararse a habitabilidad, lo cual conlleva la exigencia de que estén ejecutados todos los elementos que permiten su inmediato uso; y frente a criterio tan rigorista aquellos otros que admiten una mitigación en orden a requerir tan sólo la ejecución del armazón del edificio, o aquella otra, en esta línea, pero más exigente, que exige la ejecución de los elementos fundamentales, tales como armazón, paredes y cubiertas. b) Y un segundo grupo toma como idea en torno a la cual articular el concepto analizado la de la finalidad del interdicto, de forma que una obra está terminada cuando el efecto lesivo de la misma ya se ha producido, lo cual conlleva entender que la paralización carecería de sentido, que no tendría objeto.
El concepto de obra acabada se conceptúa, con carácter prácticamente unánime en la jurisprudencia menor siguiendo esta segunda línea, en el sentido de considerar que la exigencia de que la obra no se halle 'terminada' para que prospere la acción interdictal, debe entenderse en su aceptación jurídica, que puede no coincidir con su acepción técnica, pues ésta se ampara en la cabal ejecución de los elementos materiales que la configuran, mientras que aquélla atiende siempre a la finalidad de defensa de los intereses del interdictante y, en consecuencia, ha de ponerse en relación con el otro presupuesto objetivo sobre el que descansa la acción, esto es el daño, de modo que cabe considerar la obra terminada cuando la construcción se encuentre en una fase de realización en la que ya no pueda perjudicar o aumentar el perjuicio causado al poseedor perturbado: St AP. Barcelona, Secc. 14ª, de 28 febrero 2000 ó SAP Pontevedra, Secc. 4ª, 15 febrero 1996 ,la cual proclama que: 'Si el interdicto no tiene otra finalidad que evitar las molestias o perjuicios que en la propiedad o posesión del actuante puedan provenir de manera inminente o se estén produciendo, como consecuencia de la obra nueva denunciada, es obvio que cuando la construcción de que se trate haya finalizado en aquella parte o estructura que pueda afectar al perjuicio denunciado, la alteración del estado posesorio se muestra como ya consumada y la adopción de la medida cautelar preventiva carece de toda finalidad'.
SEXTO.- Por todo ello,se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
No obstante y existiendo dos líneas jurisprudenciales como así se ha expuesto, aunque la mayoritaria sea la que hoy se confirma,procede no hacer declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la demandante doña Gloria , representada por la Procuradora Dª Encarnación Fernández Lorenzo, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de ALCARAZ en los Autos de Juicio VERBAL nº 31/13 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOS dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE sin declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, y D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.- E/
