Sentencia Civil Nº 151/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 299/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100163

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:369

Núm. Roj: SAP CO 369/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 151/14 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
DON JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
DON PEDRO JOSE VELA TORRES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 10 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 976/12
Rollo nº 299
Año 2014
En Córdoba, a dos de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON
Laureano , representado por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado Sr. Manzano Serrano ;
siendo parte apelada DOÑA Ana , representada por la procuradora Sra. Leña Mejías y asistida del letrado
Sr. Piñas Fernández.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día 13 de enero de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Laureano contra DOÑA Ana , absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.»

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 31 de marzo de 2014.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima la pretensión de don Laureano de que se declarase la nulidad absoluta del contrado reflejado en escritura pública notarial de fecha 10 de noviembre de 2010; pues, tras unas prolijas consideraciones doctrinales, registrales y basadas en determinada jurisprudencia tributaria, ha considerado en su fundamento cuarto, que sea cual sea el criterio que se adopte (lo cual implicitamente conlleva la innecesariedad de un juicio de valoración probatoria sobre la existenica o no existencia de deudas a compensar) no está carente de causa la atribución patrimonial -vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la Albaida de Córdoba- que en dicho contrato se hace por don Laureano (se trataba, por tando de un bien primitivo de éste) a la sociedad de gananciales que como régimen económino matrimonial rige en el matrimonio integrado por el mencionado don Laureano y la demandada doña Ana (matrimonio contraído en fecha 14 de julio de 2010).

Partiendo de ello, pues dicha consideración de fondo es la que constituye la auténtica razón de decidir en la sentencia apelada (lo cual convierte en mero 'obiter dicta' lo ulteriormente afirmado en orden a la posible falta de acción de don Laureano para instar la nulidad de un contrato por simulación absoluta cuando el propio actor ha contribuido a pergueñar la simulación absoluta que denuncia y la demanda no se dirige frente a tercero alguno sino frente a la otra parte igualmente interviniente en el contrato y, por ende, en la propia simulación), se ha de anticipar, una vez revisado el contenido de las actuaciones y la sustancialidad de los argumentos respectivamente desplegados, que el recurso debe de ser desestimado pese al encomiable esfuerzo dialéctico y jurídico desplegado.



SEGUNDO .- En este sentido ha de comenzar señalándose, siguiendo la pauta seguida por la Resolución de D.G.R.N. de 22 de junio de 2006, que en sede ganancial se deja margen a la autonomía privada de los consortes para atrituir carácter ganancial o privativo a bienes que no merecerían una u otra calificación de aplicarse las reglas del Código Civil, que por eso deben entenderse dispositivas.

Así y junto al negocio atribuido especial contemplado en el art. 1.355 del C.c ., que inicialmente sería operativo constante matrimonio al tiempo de la adquisición del bien, también se ha de tener en cuenta que los amplios términos del art. 1.323 del C.C . premiten negocios traslativos entre cónyuges, negocios estos extracapitulares, entre los que cabe incardinar el caso de autos, que suponen la existencia en el patrimonio privativo de uno de los consortes de un bien, que, a resultas del negocio, pasa a tener la consideración de ganancial.

Es cierto, que dichos negocios traslativos pueden realizarse a modo de liberalidad, por lo que a efectos de lo dispuesto en el art. 1358 del C.c ., el cónyuge aportante renuncia al reembolso del valor de lo aportado en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales producida con ocasión de la extinción de la misma; o bien pueden realizarse de forma onerosa, esperando una contraprestación futura que se materializará con ocasión de la liquidación antes referida; pero también es cierto, y así lo remarca la referida resolución (tras tener en cuenta que los referidos pactos traslativos y de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por ello están transcendidos por la relación jurídica básica -la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial-) que cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado de tales negocios jurídicos traslativos de bienes privativos al acervo ganancial tienen una identidad causal propia que permite diferenciarlos de otros negocios traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada 'causa matrimonii', y por ello aun cuando no pueden confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (según la S.T.S. de 26 de noviembre de 1993 , difícilmente puede ser impugnado como carente de causa una capitulación matrimonial) 'debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimonales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal de negocio'.

Pues bien, si estas consideraciones propias del ámbito registral en el que respecto de las transferencias patrimoniales no puede presumirse la causa, las conectamos con lo establecido en los arts. 1.277 y 1.279 del C.c ., la consecuenia en el caso de autos mal puede ser distinta a situarnos ante el dilema reflejado en el referido fundamento cuarto de la resolución apelada, pues aun cuando no existiesen los conceptos compensables a los que alude el contrato de 10 de noviembre de 2010, no se traduciría ello en una simulación absoluta, pues siempre estaría como subyacente y disimulado un negocio traslativo de un bien privativo al patrimonio ganancial causalmente amparado y justificado en una causa 'verdadera y lícita' cual es la que naturalmente inspira este tipo de negocios familiares, esto es, la referida 'causa matrimonii'. Lo que se traduce en la validez y eficacia, a los efectos que aquí interesan, del contrato en cuestión y no empece a ello, la sesgada glosa que el apelante efectúa de la documental obrante en autos, pues en dicho acervo documental también existen elementos para razonablemente convertir un discurso en sentido contrario, tal como igualmente efectúa la parte apelada; ni tampodo la jurisprudencia que se trae a colación que podríamos centrar en la S. de Pleno de S. 1ª del T.S. de 16 de enero de 2.013 , pues bi bien esta resolución condensa la doctrina jurisprudencial expresiva de la nulidad de pleno derecho de las donaciones disimuladas tras el tamiz de una formal y simulada escritura de compraventa, dicha sanción de nulidad deriva de no apreciarse en la correspondiente escritura de compraventa la integridad de requisitos exigidos por el art. 633 del C.c .,lo cual no es linealmente trasladable a los negocios traslativos y de atribución respectivamente sustentados en los arts. 1.323 y 1.355 del C.c .; máxime cuando, tal y como es el caso, la escritura de 10 de noviembre de 2010 (cuyo contenido no puede arbitrariamente obviar el apelante pues voluntaria y libremente la acepto y suscribió olvidando que los contratos tienen fuerza de ley ante las partes contratantes y que su validez y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes; arts. 7-1 , 1.091 y 1.256 del C.c .) contiene una expresa determinación del bien que pasa a tener la consideración de ganancial y ambos cónyuges aceptan y asumen los derechos y obligaciones que derivan de dicha traslación patrimonial.



TERCERO .- No obstante conlleva lo anterior la desestimación del recurso, se considera que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por idénticas razones a las expuestan en la sentencia apelada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, en representación de don Laureano , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia num. Diez de Córdoba, en fecha 13 de enero de 2.014, que se confirma.

Sin imposición de costas.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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