Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 151/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 168/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 33044470022015100139
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1408
Núm. Roj: SJM O 1408:2015
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985270099
M68330
Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000168 /2014
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Ambrosio , PICU MOROS S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ, PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a Sr/a. , ALFONSO LOZA
MESA 4
En Oviedo, a 28 de octubre de 2015, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 3 del Proc. Conc. 168/2014, promovidos por la administración concursal de PICU MOROS, S.L., que compareció en los autos bajo la asistencia letrada del Sr. Perez Viñas, contra Ambrosio , que compareció en los autos representada por el Procurador Sra. Morales y asistida por el letrado Sr. Caicoya y la concursada, representada por el procurador Sra. Gota y asistida por el letrado Sr. Lozano.
Antecedentes
Fundamentos
Pues bién, de la documental que obra unida a los autos resulta acreditado como es cierto que el administrador de la concursada, con fecha de 20 de febrero de 2014, habría transferido 25.000 euros desde la cuenta de la concursada a la de su hijo Ambrosio .
La parte demandada aporta a los autos u contrato de compraventa de una vivienda y anejos a favor del ahora demandado así como justificantes de pagos por el importe reclamado, justificando el ingreso cuya reintegración se pretende en la devolución de dichas cantidades como consecuencia de la resolución de dicho contrato a fin de proceder a la venta de dicho inmueble a un tercero.
Pues bién, a la vista de la documentación presentada, y que no ha sido objeto de impugnación por la parte actora, resulta acreditado que, con fecha de 9 de septiembre de 2007, el ahora demandado, adquirió de PICU MOROS, S.L. una vivienda-ático, un trastero y una plaza de garaje de la promoción residencial Moreda Edificio 'A' o Fase primera, por un importe total de 176.040 euros, Iva incluido, pactándose la entrega de la cantidad de 8.230 a la fecha de la firma del contrato, aplazándose el resto. Consta igualmente acreditado que el comprador realizó la siguientes entregas de dinero a PICU MOROS por razón de la venta: 8.887,09 euros el 26 de diciembre de 2007; 6.000 euros el 30 de diciembre de 2008; 4.000 euros, el 20 de enero de 2012; 3.000 euros el 1 de agosto de 2012 y 3.120 euros el 31 de diciembre de 2012.
Consta igualmente acreditado que, con fecha de 9 de enero de 2014, PICU MOROS, S.L. vende la misma vivienda, garaje y trastero a Joaquín por la cantidad de 166.980 euros, compraventa que fue elevada a escritura pública el 21 de febrero de 2014.
En su consecuencia, y aún cuando no consta documento en el cual se acuerda la resolución de la venta originaria al ahora demandado, visto el hecho de la venta posterior al actual adquirente, ha entenderse que entre una y otra media un acuerdo de resolución del contrato celebrado entre PICU MOROS y Ambrosio , con lo que, siendo coincidentes la cantidad abonada por PICU MOROS a éste y las entregas a cuenta verificadas por el demandado a la concursada, ha entenderse que el pago cuya rescisión se pretende no es sino una mera devolución de las cantidades entregadas a cuenta, con lo que mal puede sostenerse que nos encontremos ante una disposición a título gratuito.
No obstante ello, el fundamento de la acción de reintegración se basa en un concepto amplio de perjuicio y en éste sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 3 de octubre 2011 ha puesto de manifiesto que '... 1. El nuevo ordenamiento concursal ha optado por un sistema de ineficacia funcional a la hora de configurar la reintegración de la masa activa, que ahora se logra mediante la categoría de la rescisión , sustituyendo el criterio técnico del acto fraudulento por el de 'acto perjudicial para la masa activa' , referido en todo caso a un negocio válido y eficaz. Así, el art. 71.1 LC [ 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta' ] no exige que el 'acto' reintegrable o rescindible se haya realizado 'en fraude' de los derechos de los acreedores, ni 'con ánimo' de defraudar o de perjudicar, sino que, prescindiendo de matices o componentes subjetivos, tan sólo exige el 'eventus damni' o concurrencia objetiva de un perjuicio para la masa activa del concurso. La intención fraudulenta tan sólo adquiere relevancia a la hora de establecer el alcance de las consecuencias de la rescisión del acto ( art. 73 LC ). El presupuesto objetivo es, por tanto, la existencia de un acto perjudicial para la masa activa , realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, momento éste en el que, ex post , se determinará si el acto en cuestión ha supuesto un perjuicio a la masa activa que sirve de respaldo y garantía para el cobro de los créditos concursales en el seno del procedimiento. 2. En cuanto al concepto de 'perjuicio para la masa activa', hemos considerado en anteriores sentencias que la norma admite una noción de perjuicio que no se reduce a los actos que de modo directo o estricto produzcan una disminución del patrimonio neto del deudor (es decir, minoración del activo sin correlativa minoración de su pasivo), como sucedería en los actos de disposición a título gratuito y, tratándose de negocios onerosos sinalagmáticos, cuando no exista equivalencia entre las prestaciones (en la medida de la descompensación o desequilibrio). El concepto de perjuicio para la masa activa admite, también, una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores ( par conditio creditorum ), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores , que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada ...'.
Asimismo, añade respecto a éste concepto amplio de perjuicio patrimonial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15 de enero que '... el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la ' par conditio creditorum ' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la ' par conditio creditorum ' ( sentencia del TS de 13 de septiembre de 2007 )... '.
Con base en tales exigencias jurisprudenciales, es lo cierto que el acto de disposición objeto de rescisión se produce el 20 de febrero de 2014 y que la concursada habría comunicado su situación de insolvencia al Juzgado al amparo del art.5 bis de la LC en el mes de julio de 2013, siendo declarada en concurso el 5 de junio de 2014; esto es, la devolución se produce tres meses antes de que la concursada fuera declarada en concurso y seis meses después de que la concursada hubiera declarado formalmente al juzgado que se encontraba en situación de insolvencia actual, con la agravante de que, como resulta de las cuentas presentadas, la concursada ya vendría arrastrando fondos propios negativos desde el ejercicio 2011.
Con ello, y pese a asumir éste juzgador que la concursada no ha realizado un acto de disposición a título gratuito, es lo cierto que la concursada, mediante la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, ha producido un efecto perverso respecto del resto de acreedores, procediendo al pago de una deuda a un acreedor, que resulta ser hijo del socio y administrador de la concursada, con posposición del resto, privilegiando así un crédito que sería ordinario en el mejor de los casos y haciéndolo en perjuicio del resto de acreedores, incluidos los acreedores contra la masa.
En su consecuencia, éste juzgador considera que el pago objeto de éste procedimiento ha de ser rescindido al amparo de lo dispuesto en el art. 71.4 de la LC al considerarse perjudicial para la masa del concurso por quebrar del principio de la par contadito creditorum.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la Administración concursal de PICU MOROS, S.L. frente a Ambrosio Y PICU MOROS, S.L. se acuerda dejar sin efecto el acto de disposición en cuya virtud la concursada entregó al demandado Ambrosio la cantidad de 25.000 euros y se condena a éste último a reintegrar a la masa del concurso la citada cantidad, más los intereses legales desde el momento de la entrega. Y todo ello sin hacer mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.
