Sentencia CIVIL Nº 151/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 553/2017 de 03 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100153

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:861

Núm. Roj: SAP IB 861/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Seguro de vida

Riesgos de la inversión

Rentabilidad

Acción de anulabilidad

Anulabilidad de contrato

Carga de la prueba

Riesgos del producto

Información precontractual

Representación procesal

Capital invertido

Existencia de riesgo

Interés legal del dinero

Intereses legales

Contrato de seguro de vida

Seguro de vida unit linked

Participaciones en Fondos de Inversión

Compañía aseguradora

Fondos de inversión

Mercado de Valores

Activos financieros

Fluctuaciones del mercado

Mercado secundario de valores

Depósito a plazo fijo

Declaración del testigo

Tomador del seguro

Voluntad de contrato

Tracto sucesivo

Margen de error

Denominación social

Partes del proceso

Pago de primas de seguro

Plazo de contrato

Póliza de seguro de vida

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00151/2018
Rollo nº 553/17
Autos nº 413/16
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández (Ponente).
SENTENCIA nº 151/2018
En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante
la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Campins Crespí en nombre y representación de doña
Sofía , asistida por la Letrada doña Patricia Barreales Fernández, y como parte demandada- apelada
la entidad mercantil 'ASPECTA ASSURANCE INTERNATIONAL LUXEMBOURG, S.A. SUCURSAL EN
ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Montserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado don
Jorge Estreros Arnanz; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 25 de septiembre de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 413/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de doña Sofía contra la entidad mercantil denominada 'ASPECTA ASSURANCE INTERNATIONAL LUXEMBOURG S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en su mérito, la ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas generadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Sofía , abogando por una revocación de la sentencia de instancia al afirmar que se ejercitó una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento porque la información precontractual suministrada a la actora no fue veraz, completa, exacta, comprensible y entregada con la suficiente antelación, de manera que la actora no pudo tener un cabal conocimiento del producto contratado al no haber sido informada de la naturaleza y riesgos del mismo, concretamente manifiesta que no se le informó del hecho de que las primas por ella abonadas fueran invertidas en su nombre por 'Aspecta' y que, consecuentemente, el valor de rescate dependiera de las fluctuaciones del mercado de valores, pudiendo incluso llegar a perder el dinero invertido. Añadiendo, con relación a la información, que ' ...habiéndose producido la contratación el 7 de Febrero de 2008, el pliego de condiciones no le fue enviado (no consta la fecha de recepción) hasta el 11 de Septiembre de 2009, es decir, 1 año y 7 meses después de la suscripción de la póliza. Dicho extremo, además de ser pacífico, consta documentalmente acreditado mediante los documentos 5 de la demanda y contestación a la misma. Por tanto, y siendo posteriores a la firma del contrato, entiende esta parte que el contenido de los mismos no servirá para acreditar que existió una información precontractual adecuada que permitiera a la actora obtener un cabal conocimiento del producto contratado. Por tanto, y siendo que la única documentación de la que dispuso la actora con carácter previo a la firma del contrato fue el Documento Nº 4 de nuestra demanda, el denominado 'proyecto de previsión social ahorro 5 estrellas', será la información contenida en el mismo la que se habrá que valorar a los efectos de tener por cumplido o no el deber de información que exige el ordenamiento jurídico cuando se contrata con clientes minoristas. '. En dicho contexto, la apelante cuestiona la aplicación de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como de la jurisprudencia que desarrolla la distribución de la carga probatoria acerca del correcto cumplimiento del deber de información, refiriendo, en dicho punto, que la testifical del Sr. Balbino fue de '... meridiana claridad y sin incurrir en contradicciones, que la mediadora en todo momento explicó que se trataba de un producto destinado al ahorro (no a la inversión en mercados secundarios) por el que se abonaba mensualmente una prima a cambio de rentabilidad, y que además estaba vinculado a un seguro de vida.

Asimismo refirió que en ningún momento se habló de la existencia de riesgo alguno ni de la posibilidad de la pérdida del capital. '. No obstante ello, la propia parte actora-apelante reconoce que, con relación al riesgo de la inversión, en el contrato aparece la formula 'En los seguros Unit Linked, el Tomador de la póliza asume íntegramente el riesgo de inversión en todos los activos de referencia' . En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que: - Se declare la anulabilidad del contrato UNIT LINKED Ahorro 5 estrellas, con número de póliza NUM000 , suscrito entre las partes el 1 de Marzo de 2008 por falta de información adecuada acerca de la naturaleza y riesgos del producto contratado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

- Que declare la restitución de las prestaciones que hubieren sido materia del contrato, es decir, la devolución a la actora de las primas satisfechas, que en estos momentos ascienden a OCHO MIL CIENTO SESENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (8.160,28 €), sin perjuicio de las que en definitiva resultaren, más los intereses legales de la meritada cantidad desde la celebración del contrato.

- Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, doña Sofía , accionaba contra la entidad mercantil denominada 'ASPECTA ASSURANCE INTERNATIONAL LUXEMBOURG S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA' en juicio ordinario para obtener un pronunciamiento declarativo de anulabilidad del contrato que se firmó el día 7 de febrero del año 2008, con la intermediación de ' Maribel ', persona de su confianza, a la que conocía de tiempo atrás por ser clienta del establecimiento donde trabajaba la demandante, actuando dicha mediadora para la sociedad 'OVE Allianz España, S.A.'; habiendo la actora doblado en el año 2012 el importe de la prima mensual (de 50 a 100.- €) al objeto de reducir el tiempo de espera para equiparar las cuotas abonadas y el valor de rescate, ello ante la previsión de que, quizás algún día, su situación económica dejara de ser holgada y que, en tal momento, sería beneficioso para ella disponer de la rentabilidad prometida, concluyendo que: 'la actora actuó con la convicción de que estaba suscribiendo una imposición a cambio de un interés y que, transcurrido un determinado plazo, en caso de necesidad podría recuperar su dinero y obtener un beneficio. '. Alegando también en la demanda, en orden a justificar la anulabilidad pretendida: una falta de información adecuada acerca de la naturaleza y riesgos del producto contratado; recepción tardía del pliego de condiciones, con posterioridad a la firma (concretamente mediante la carta de bienvenida de fecha 11.9.09 -doc. núm. 5); y desconocimiento de los riesgos inherentes al producto, por lo que, cuando quiso ejercitar el derecho de rescate, en septiembre de 2015, el valor de la ' póliza ' éste estaba muy por debajo del valor de las primas que había ido abonando y que ascendían entonces a 6.810,28.-€, frente a los 4.054,16.€ que la entidad le ofrecía. En consecuencia, la actora interesó la condena de la demandada a la devolución de las prestaciones que hubieren sido materia del contrato (devolución de las primas satisfechas), que calcula, al tiempo de la interpelación judicial, en 7.460'28.- €, más los intereses legales de la mentada cantidad desde la celebración del contrato.

La parte demandada, entidad de seguros 'Aspecta', negó la procedencia de la acción de anulabilidad, alegando que intervino la mediadora 'OVE' y, asimismo, poniendo de relieve la confusión en la que considera que incurre la demandante al indicar que estaba convencida de que había suscrito una imposición a cambio de un interés, cuando también aduce un contrato de seguro de vida Unit Linked. Exponiendo la demandada que se trataba de un producto de ahorro con una finalidad tributaria, habiendo prestado su consentimiento la demandante; añadiendo que 'Aspecta' es una compañía aseguradora especializada en seguros de vida, y que lo contratado fue un seguro de vida-ahorro, vinculándose el capital invertido a participaciones en fondos de inversión, pudiendo el participe modificar el nivel de riesgo asumido. En definitiva, ya en el Proyecto de previsión social 'AHORRO 5 ESTRELLAS' se indicaba que -en este tipo de seguros- el Tomador de la Póliza asume íntegramente el riesgo de inversión en todos los activos de referencia. Por todo ello, solicitó la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por doña Sofía contra la entidad mercantil 'ASPECTA ASSURANCE INTERNATIONAL LUXEMBOURG S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a la demandada con expresa condena a la parte actora al pago de las costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos relacionados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una revocación de la sentencia de instancia afirmando que se ejercitó una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, porque la información precontractual suministrada a la actora no fue veraz, completa, exacta, comprensible y proporcionada con la suficiente antelación, de manera que la actora no pudo tener un cabal conocimiento del producto contratado al no haber sido informada de la naturaleza y riesgos del mismo; concretamente, manifiesta que no se le informó del hecho de que las primas por ella abonadas fueran invertidas en su nombre por 'Aspecta' y que, consecuentemente, el valor de rescate dependiera de las fluctuaciones del mercado de valores, pudiendo incluso llegar a perder el dinero invertido.

Añadiendo, con relación a la información, que '...habiéndose producido la contratación el 7 de Febrero de 2008, el pliego de condiciones no le fue enviado (no consta la fecha de recepción) hasta el 11 de Septiembre de 2009, es decir, 1 año y 7 meses después de la suscripción de la póliza. Dicho extremo, además de ser pacífico, consta documentalmente acreditado mediante los documentos 5 de la demanda y contestación a la misma.

Por tanto, y siendo posteriores a la firma del contrato, entiende esta parte que el contenido de los mismos no servirá para acreditar que existió una información precontractual adecuada que permitiera a la actora obtener un cabal conocimiento del producto contratado. Por tanto, y siendo que la única documentación de la que dispuso la actora con carácter previo a la firma del contrato fue el Documento Nº 4 de nuestra demanda, el denominado 'proyecto de previsión social ahorro 5 estrellas', será la información contenida en el mismo la que se habrá que valorar a los efectos de tener por cumplido o no el deber de información que exige el ordenamiento jurídico cuando se contrata con clientes minoristas .'. En dicho contexto, la apelante cuestiona la aplicación de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , así como de la jurisprudencia que desarrolla la distribución de la carga probatoria acerca del correcto cumplimiento del deber de información, refiriendo, en dicho punto, que la testifical del Sr. Balbino fue de meridiana claridad y sin incurrir en contradicciones, derivándose de ella que la mediadora en todo momento explicó que se trataba de un producto destinado al ahorro (no a la inversión en mercados secundarios), por el que se abonaba mensualmente una prima a cambio de rentabilidad y que, además estaba vinculado a un seguro de vida. Asimismo, manifiesta la apelante que el testigo refirió que en ningún momento se habló de la existencia de riesgo alguno, ni de la posibilidad de la pérdida del capital. En dicho marco, la apelante reitera la petición de anulabilidad del contrato 'UNIT LINKED Ahorro 5 estrellas', con número de póliza NUM000 , suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2008, por falta de información adecuada acerca de la naturaleza y riesgos del producto contratado.

No obstante todo ello, aprecia la Sala que la propia representación procesal de la parte actora-apelante reconoce que, con relación al riesgo de la inversión, en el propio contrato que suscribió su clienta aparece la formula 'En los seguros Unit Linked, el Tomador de la póliza asume íntegramente el riesgo de inversión en todos los activos de referencia' . Lo cual, por otro lado, se constata claramente con la lectura del mismo (doc. acompañado a la demanda, folio 36 de autos), en concreto en la primera de las observaciones que el contrato hace en el capítulo de ' DATOS DE LA INVERSIÓN ', en el que, ciertamente, se expone de modo claro e inequívoco dicha fórmula, la cual atribuye al tomador de la póliza la asunción íntegra del riesgo, y evidencia que el capital se invertirá en los activos de referencia. Circunstancia que dificulta sobremanera la concesión de credibilidad a la manifestación contenida en la demanda, que constituye el eje de la reclamación, relativa a que la actora no contemplaba riesgo alguno en la inversión y: '... actuó con la convicción de que estaba suscribiendo una imposición a cambio de un interés y que, transcurrido un determinado plazo, en caso de necesidad podría recuperar su dinero y obtener un beneficio. '. Puesto que, obviamente, mal puede entenderse que se estuviera contratando una especie de depósito a plazo fijo exento de riesgo, cuando el contrato realizaba, en dichos términos, una advertencia tan concluyente y con una localización y letra claramente legibles -al no estar disminuida en su tamaño y hallarse en medio del folio primero del contrato-, advirtiendo desde el principio de la necesidad de asunción por el ' Tomador de la Póliza' de los riesgos de la inversión, con referencia expresa a que el dinero se invertía en activos que, por tales motivos, debían considerarse oscilantes. Y, por otro lado, dicha terminología evidenciaba que no era un mero depósito, sino un seguro de prima periódica vinculando el capital a activos financieros variables.

Llegados a este punto, y con relación a la insuficiencia de la información recibida, vemos que, por un lado, la propia actora expone en la demanda que la persona que le ofreció la póliza y que trabajaba para la empresa intermediaria, era de su confianza por ser clienta de la empresa en que trabajaba la demandante, por lo que no cabe presumir que quisiera engañarle. Sin que, por otro lado, dada la antedicha claridad del producto contratado, encaje en tales circunstancias la declaración del testigo Sr. Balbino -marido de la actora-, relativa a que en ningún momento, durante la contratación, se hablara de existencia de riesgo alguno. Todo ello, impide a la Sala concluir en la concurrencia de una desinformación de la clienta en lo que ahora se denuncia, a saber, el hecho de ignorar que fuera un producto que conllevaba riesgo.

Por otro lado, la afirmación antes referida y contenida en la demanda, de que ' la actora actuó con la convicción de que estaba suscribiendo una imposición a cambio de un interés y que, transcurrido un determinado plazo, en caso de necesidad podría recuperar su dinero y obtener un beneficio. ', y que había sufrido una desinformación derivada del hecho de que el pliego de condiciones no lo recibió hasta un año y siete meses después del contrato, tampoco se corresponde con el hecho de que, en la propia demanda, se afirme que la actora voluntariamente dobló en el año 2012 el importe de la prima mensual (de 50 a 100.- €) al objeto de reducir el tiempo de espera para equiparar las cuotas abonadas y el valor de rescate. Lo que evidencia el conocimiento a la sazón -por ser después de recibir el pliego de condiciones-, de las condiciones de la póliza vinculadas al rescate y la asunción de los términos de ésta. De lo que cabe concluir que, aunque la información complementaria la recibió ciertamente de modo tardío, dicho conocimiento sobrevenido no solo no le llevó a renunciar al contrato suscrito, sino que no le disuadió de duplicar la inversión y, con ella, los riesgos inherentes a la misma. Los cuales, además de que se derivaban del contrato inicial de fecha 7 de febrero de 2008 -doc. 4 de la demanda-, se evidenciaban con mayor claridad si cabe de las condiciones especiales, acompañadas a la demanda, en cuyo ' PRELIMINAR: DEFINICIONES ' subyace nuevamente la asunción por la clienta de los riesgos de la inversión en fondos de inversión, los cuales no se aseguraban por la entidad 'ASPECTA', haciéndose constar expresamente que ésta no aseguraba ninguna rentabilidad en los mismos.

Derivándose, asimismo, de dicho condicionado las circunstancias en que debía desenvolverse un eventual rescate de la póliza.

Nótese, en dicho sentido, que la parte actora cuestiona en autos la información contractual recibida, no la eventual existencia de un error en la aplicación a su póliza de las condiciones de rescate contratadas o de una mala liquidación en la cantidad ofrecida como rescate en relación a la evolución de los fondos de inversión a los que se vinculaban los activos.

En dicho contesto, no es atendible el alegato apelatorio de que se hayan infringido las reglas de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC , puesto que los actos coetáneos al contrato y los posteriores al mismo (que deben ser tenidos en consideración, ex art. 1.282 del Código Civil ) evidencian, con la firma del contrato en fecha 7.2.08, pese a no contar entonces con toda la documentación contractual, y la posterior consolidación de tal voluntad contractual en el aumento voluntario de la prima en 2012, disponiendo ya de toda la documentación (remitida en 2009 en una comunicación que, a su vez, ofrece información complementaria y un teléfono de información), una suficiente información contractual en un contrato del que no cabe predicar una especial complejidad en lo relativo a que no estuviera suficientemente claro que no se garantizaba el capital invertido, al estar vinculado a activos financieros que conllevan un riesgo en la inversión de los que el contrato, en la propia página principal, advertía de modo inequívoco.

Todo ello, bien tendido que la testifical del marido de la actora no presenta entidad suficiente como para desvirtuar tales circunstancias, y que, dada la concreta naturaleza del contrato, de tracto sucesivo en el tiempo en tanto que se realizaban aportaciones mensuales, primero de 50.- € y luego de 100.- €, la posibilidad de desvinculación de la hoy actora del contrato era susceptible de ser ejercida en cualquier momento, y, en concreto al tiempo de recibir la información complementaria en 2009, momento en el que la inversión hubiera rondado los 1.000.-€. De donde se infiere que el continuismo contractual durante tantos años fue voluntario y no propiamente derivado de una vinculación contractual viciada ' ad initio' y que le hubiera obligado a continuar para evitar pérdidas relevantes. De hecho, los riesgos asumidos después de contar con toda la información complementaria en 2009, son significativamente más amplios que los asumidos hasta entonces.

En consecuencia, considera la Sala que no se neutralizan los principales puntos en los que se fundó la sentencia de instancia para desestimar la demanda, y que seguidamente se transcriben: Efectivamente, la contratación tuvo lugar el día 7 de febrero del año 2008, la sociedad 'OVE' medió en dicha suscripción contractual, y, en la que figuran como partes contractuales las ahora partes contendientes.

De la lectura del contenido del clausulado, sobre todo, especial y particular, no deja margen de error a que se estaba contratando un producto de ahorro vinculado a un seguro de vida.

El año de la contratación se sitúa en el 2008 pero no es menos cierto, tal como lo apunta la propia demandante en su escrito rector de la demanda, que en el año 2012 la misma parte tomador del seguro y asegurada realiza un incremento sobre el importe de la prima mensual. Es decir, no desconocía las ventajas que dicho producto de seguro comportaba, a su vez, desde un plano del ahorro, con la posibilidad de su 'rescate' pero que, no obstante, conllevaba una cierta 'penalización'.

A ello responde lo acontecido en el año 2015 cuando la actora pretendió el 'rescate' fluctuando, en consecuencia, el valor de lo hasta entonces aportado. La diferencia cuantitativa la ha indicado, en la demanda, la parte demandante.

En el documento correspondiente a las condiciones generales ya se indicaba la posibilidad de subsanación para el caso de alguna divergencia con el contenido de la suscrita póliza, sobre las bases fundamentales de la póliza. Tampoco puede ahora alegarse desconocimiento en cuanto a los derechos del tomador, como es el caso de la posibilidad de Rescate de la Póliza.

En cuanto a este extremo de acuerdo con lo apuntado en la demanda, no admite lugar a dudas (véase lo acontecido en el año 2012 y 2015) Y, en cuanto a su relación con el seguro de vida, también se comprende todo lo reflejado en dicho condicionado para con respecto a la 'edad' del tomador y/o asegurado.

La vertiente del 'ahorro' viene recogida en la misma designación del producto 'uni-linked Ahorro 5 estrellas'.

La información y las consiguientes explicaciones que facilitara la persona que actuaba en nombre de la sociedad mediadora deben presumirse que fueron suficientes y entendidas por la demandante atendiendo a que la propia parte procesal explicó la relación de confianza que les venía dada por el trato continúo que tenían dada la profesión de la Sra. Sofía .

El seguro de vida venía aparejado, tal como se desprende del claro clausulado de la póliza, con un ahorro, por el incremento que experimentaba el valor de la póliza al estar, a su vez, vinculado a una modalidad de ahorro como es un fondo de inversión. Esta inversión, su riesgo, era asumida íntegramente por el tomador del seguro. La valoración de la póliza se realizaba una vez al mes. Y, además, dicho incremento también se vería beneficiado, incrementado en razón al tiempo de permanencia de la póliza.

El aumento de la prima mensual (periódica) que realizó la demandante tenía su contrapartida en el valor de rescate con las condiciones establecidas sobre la solicitud de Anticipo.

También se especificó, en las condiciones particulares, cuál era el régimen de impuestos a que estaba sometida dicha contratación así como las 'penalizaciones' para, como era el caso de esta prima periódica, quisiese -la tomadora- rescatar totalmente lo invertido en la póliza de seguro de vida/ahorro.

El plano de seguro de vida tampoco es dudoso si se lee el mentado condicionado: en las condiciones particulares, la determinación de quienes ocupaban la posición contractual de 'beneficiarios en caso de fallecimiento'; la vigencia de la póliza hasta el fallecimiento del Asegurado.

No se comparte la interpretación y fundamento de la demanda por cuanto no se aprecia la alegada insuficiencia en la información 'precontractual' a pesar del testimonio del Sr. Balbino (esposo de la actora).

No se puede sustentar y, por tanto, acoger la demanda sobre una inexacta información previa a la suscripción del contrato dados los términos de la mediación así como la duración contractual que va implícita en las modificaciones sobre la cuantía de pago de la prima periódica del seguro, aparte de, como se ha señalado, la correcta concreción en que viene explicado el clausulado que atañe a este contrato.

ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación en cuanto al fondo, como quiera que está objetivada en autos la recepción posterior al contrato de la documentación complementaria, y pese a que la misma, dadas las circunstancias concurrentes explicadas en la presente resolución, no haya sido concluyente en orden a la estimación de la demanda, considera la Sala que debe tener reflejo en la no imposición de costas en ambas instancias por las dudas de derecho que ello provocaba, tal y como se deriva de la jurisprudencia que, al respecto, ha venido desarrollándose, ejemplo de la cual es la referida por la parte apelante. Por lo que se debe dejar sin efecto el pronunciamiento en costas en la primera instancia, no haciendo pronunciamiento alguno en cuanto a las devengadas en esta alzada (todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EN CUANTO AL FONDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Campins Crespí en nombre y representación de doña Sofía , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 25 de septiembre de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 413/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de fondo.

2) REVOCAR la referida resolución en cuanto al pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en primera instancia.

3) No hacer tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengada en esta segunda instancia.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 553/2017 de 03 de Mayo de 2018

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