Sentencia CIVIL Nº 151/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 151/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 769/2018 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100143

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6139

Núm. Roj: SAP B 6139/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148222677
Recurso de apelación 769/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1096/2014
Parte recurrente/Solicitante: Mariana
Procurador/a: Ana Maria Soles Suso
Abogado/a: Miguel Angel Sanchez-Jauregui Lazaro
Parte recurrida: COMERCIAL ANONIMA VICENTE FERRER S.A
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: Antonio Pablo Mosquera Aldecoa
Ilmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Núm. 151/20
En Barcelona, a 29 de junio de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y CINCO de Barcelona y que
fueron promovidos por COMERCIAL ANÓNIMA VICENTE FERRER SA frente a Mariana , los cuales penden
ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 13 de julio
de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: 'Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat 'COMERCIAL ANÓNIMA VICENTE FERRER, S.A.' (...) contra la Sra. Mariana (...) he de CONDEMNAR i CONDEMNO a la Sra. Mariana a abonar la suma de 38.067,01 Euros a la mercantil 'COMERCIAL ANÓNIMA VICENTE FERRER, S.A.'; import que meritarà l'interès aplicat per part del Banco Central Europeo, en la seva més recent operació principal de finançament efectuada abans del primer dia del semestre natural, més set punts percentuals, des del dia 4 de Juny de 2012 fins al dia d'aquesta resolució, i l'interès legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.

I tot això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada.' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2020.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter.


PRIMERO.- Resumen de la primera instancia y objeto del recurso 5. La actora arriba indicada reclama el pago del saldo deudor de 38.067,01 euros que presenta la cuenta asociada a los contratos de suministro de medicamentos y productos farmacéuticos suscritos por la demandada quien no llegó a contestar a la demanda pues se personó en los autos a raíz precisamente de serle notificada su situación de rebeldía y convocada a la celebración de la audiencia previa.

6. El Juzgado dictaría sentencia el 13 de mayo de 2015 estimando sustancialmente la demanda presentada pero, recurrida en apelación, sería anulada por nuestra sentencia de 3 de marzo de 2017 al apreciar que el Juzgado había causado indefensión a la parte demandada al no suspender el curso del procedimiento mientras se resolvía su petición de asistencia jurídica gratuita.

7. Devueltas las actuaciones al Juzgado y seguido el procedimiento por todos su trámites, con plena observancia ya de todas las garantías procesales, se dictó nueva sentencia que estimaría íntegramente la demanda presentada al entender que las facturas y ficheros informáticos acompañados con la demanda, debidamente ratificados por los testigos al efecto propuestos, acreditaban la existencia y cuantía de la deuda reclamada 8. La anterior resolución es recurrida por la parte demandada para impugnar determinadas partidas incluidas en la deuda reclamada y la condena al pago del interés sancionador previsto en la Ley de medidas contra la morosidad por cuanto no se daban las circunstancias que justificaban su imposición.



SEGUNDO.- Partidas no justificadas 9. Señala la recurrente que la sentencia no había ' resuelto la oposición planteada por esta parte en el acto del juicio relativa a determinadas partidas que no se explicaron ni se aclararon por la parte actora, conceptos introducidos en las facturas (...) como los 'gastos de servicio' o 'cuota de servicio' '[el subrayado es nuestro] 10. La cantidad que centra este primer motivo de impugnación ronda aproximadamente l asuma de 200 euros pero, al margen de su relativa insignificancia atendida la cuantía total del crédito reclamada, lo verdaderamente relevante es que la cuestión en torno a su justificación o procedencia fue introducida en el debate procesal de forma extemporánea pues como señala la propia recurrente en su escrito de apelación, se plantea ' en el acto del juicio', concretamente en el turno de conclusiones, cuando el momento procesal correcto era la fase de alegaciones iniciales a través del escrito de contestación o, a lo sumo, en la audiencia previa, pues de esta forma podía la actora articular los medios de prueba oportunos en orden a acreditar su procedencia.

11. En efecto, aun cuando los documentos que soportan la relación comercial entre las partes (doc. 2 de la demanda) no permiten conocer a que obedecen estos 'gastos de servicio', que son de importe variable y se facturan con una periodicidad quincenal (28,87 € el 15/11/2010; 30,84 € el 30/11/2010; 25,26 € el 15/12/2010; 21,88 € el 31/12/2010... etc), lo que resulta indudable es que los mismos se encuentran vinculados a la relación de suministro que unía a las partes. Y dado que en el acto del juicio intervinieron diferentes testigos para explicar la relación existente entre las partes y el funcionamiento de la cuenta asociada a la farmacia de la demandada, a buen seguro que también podrían haber aclarado dichos cargos si la recurrente los hubiera cuestionado a su debido tiempo.



TERCERO.- Intereses de la Ley 3/2004 12. La sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo peticionado por la actora en su escrito de demanda, condenó a la demandada al pago del interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

13. La parte recurrente considera improcedente dicha condena por cuanto regentaba una farmacia y la causa por la cual no pudo atender el pago de la deuda reclamada fue, como es hecho publico y notorio, el incumplimiento generalizado frente a las farmacias catalanas en que incurrió la Generalitat a la hora de liquidar las recetas pendientes de la Seguridad Social, señalando en apoyo de su planteamiento que la primera sentencia que se dictó en este proceso, la de 13 de mayo de 2015, no se los había impuesto.

14. El recurso en este punto tampoco puede prosperar. De entrada, no siendo discutido que la deuda reclamada se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, su imposición resulta preceptiva dados los imperativos términos en que se expresa su art. 5 (' el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.) 15. Ahora bien, el art. 6 de esta Ley subordina el devengo de estos intereses punitivos a que 'concurran simultáneamente' dos requisitos: a) que el acreedor haya cumplido con sus obligaciones contractuales y legales; y b) que no haya recibido a tiempo la cantidad debida ' a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.' 16. Con sus alegaciones viene a decir la recurrente que ' no es responsable del retraso' en el pago de las facturas reclamadas pero tampoco en este punto puede tener favorable acogida el recurso presentado pues, de entrada, no hay prueba alguna en autos de los créditos que pudiera ostentar contra la Generalitat ni de los incumplimientos frente a la parte en que incurrió dicha Administración.

17. Pero es más, aun cuando se aceptara como hecho público y notorio el retraso de la Generalitat en el pago de las recetas médicas, hablamos de facturas que se remontan en el tiempo al 16 de enero de 2011 sin que la recurrente, a fecha de presentación de la demanda (3/10/2014), hubiera satisfecho ni una sola de ellas.

18. Además, el retraso o impago de los créditos propios por parte de los clientes difícilmente puede justificar el impago de las facturas de los proveedores pues es un riesgo consustancial al ejercicio de cualquier actividad empresarial que todo ordenado comerciante debe tener presente, debiendo adoptar en previsión del mismo las medidas oportunas para minorar su impacto suscribiendo, por ejemplo, una línea de crédito que asegure la liquidez de la empresa.

19. Y en cuanto a que la primera sentencia dictada en este procedimiento ' ya rechazó la aplicación de estos intereses punitivos', lo primero a señalar es que la referida sentencia también impuso a la recurrente su pago pero modificó la fecha de su devengo retrasando el dies a quo (día inicial) hasta la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario porque la parte actora había presentado previamente una reclamación monitoria y la cantidad reclamada en dicho procedimiento no coincidía totalmente con la reclamada en el presente.

20. Pues bien, la sentencia que ahora nos ocupa prescindió por completo de dicho argumento y nos parece una decisión más acertada pues la sola circunstancia de que las cantidades reclamadas en el monitorio y en el declarativo no fueran coincidentes nada tiene que ver con la liquidez de la deuda, pues la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada desde siempre fue debida y por tal razón la jurisprudencia ha atenuado el principio ' in illiquidis no fit mora' señalando que 's i se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- y no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor' ( STS de 18 de Octubre del 2011).



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 21. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina que las costas sean impuestas a la recurrente ( art. 398 LECi) sin pronunciamiento respecto del depósito exigido para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ por cuanto la actora se encontraba exenta de su constitución al litigar con el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Mariana , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 13 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCUENTA Y CINCO de Barcelona II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente La presente resolución es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), el cual deberá presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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