Última revisión
27/03/2009
Sentencia Civil Nº 152/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 688/2008 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 152/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100436
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2241
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 152/09
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Jerez Fra. nº 5
Juicio Modificación Medidas nº 1017/07
Rollo Apelación Civil nº: 688
Año: 2.008
En la ciudad de Cádiz a día 27 de marzo de 2009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificación Medidas, en el que figura como parte apelante Dª Lorena representada por la Procuradora Dª Vicenta Guerrero Moreno y defendida por la Letrada Dª Lourdes Romero Zuaga y D Evaristo representado por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado D José Carlos Alonso Coveñas; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jerez de la Fra, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente trascrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Proc Sr Castro en representación de Evaristo contra Lorena se acuerda la modificación de las medidas acordadas en sentencia de 17.11.97 (autos 316/97) en el sentido de suprimir la obligación del demandante de abonar pensión alimenticia respecto a la hija Tatiana , subsistiendo la Obligación respecto al hijo Landelino por importe actual de 145,73?.
No procede hacer pronunciamiento sobre costas .
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª Lorena y D Evaristo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se celebró la vista del recurso el día 26 de marzo de 2009 y se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantea en definitiva por ambos apelantes la cuestión relativa al mantenimiento o no de las pensiones alimenticias señaladas a favor de los dos hijos comunes. En cuanto a Tatiana , efectivamente tiene 26 años de edad y ha terminado sus estudios de Psicopedagogía en Granada, habiendo realizado un curso de postgrado en dicha localidad en el año 2.006, con lo cual ya en el 2.007 habrá terminado el mismo. Efectivamente consta por la documentación presentada que la misma vive en Granada, y ello se desprende no solo de los estatutos de la asociación que ha fundado con otras personas, donde figura como domicilio de la misma dicha localidad C/ DIRECCION000 NUM000 , sino incluso la propia demanda de empleo, también figura en la misma su domicilio en Granada, si bien en otra dirección. Esta circunstancia, no puede determinar por sí sola que la misma tenga una vida independiente en sentido amplio, sino su justificación puede deducirse del hecho de que habiendo estudiado en Granada la carrera sea mas fácil para la misma encontrar allí un trabajo que en otro lugar, pues en Granada es donde tiene mas relaciones y conocimientos laborales derivados de sus estudios en esa misma localidad, siendo el principio de la incorporación al mercado laboral difícil, y cuando necesita lógicamente la ayuda de ambos padres, por lo cual procede mantener la pensión alimenticia de la misma, si bien, atendiendo a la edad 26 años, su capacidad y preparación laboral, debe limitarse dicha pensión alimenticia a dos años desde la presente resolución, duración que se entiende adecuada para que la misma logre su plena independencia económica de los padres, y sin perjuicio de que si encontrase un trabajo con anterioridad se pudiesen modificar dichas medidas. En cuanto al segundo hijo, Landelino , el mismo trabaja ininterrumpidamente desde el 8/4/07 para Spanair SA, y si bien su trabajo es a tiempo parcial, no deja de estar incorporado al mercado laboral, siendo los salarios que percibe entre 677 ? y 738 ?, lo cual excede del salario mínimo interprofesional, lo cual evidencia que el mismo tiene plena independencia económica aunque conviva con la madre, por lo cual también procede en este punto estimar el recurso interpuesto, y estimados aunque solo sea parcialmente los mismos, es procedente no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evaristo y estimando parcialmente el interpuesto por Dª Lorena , ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Jerez de la Fra.en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de suprimir la pensión alimenticia fijada en favor de Landelino , y mantener la pensión alimenticia a percibir por la hija Tatiana por importe de 145,73 ? mensuales, por el periodo de dos años a partir de la presente resolución, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
