Última revisión
14/05/2009
Sentencia Civil Nº 152/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 42/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 152/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100192
Encabezamiento
ROLLO NUM. 42/2009
ORDINARIO NUM. 609/2007
TORTOSA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 14 de mayo de 2009.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis María , representado por la Procuradora Sra. Amela y defendido por la Letrada Sra. Ibáñez Ruiz en el Rollo nº 42/2009, derivado del Ordinario nº 609/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa, al que se opuso Instalaciones Geira S.L., representada por la Procuradora Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. Martínez Álvarez.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sancho Balada, en nombre y representación de la entidad mercantil Instalaciones Geira S.L. y en consecuencia, debo condenar y condeno a Don Luis María a que abone a la parte actora la cantidad de cuatro mil sesenta y siete euros con treinta y nueve céntimos (4.067,39 euros), más el pago de los intereses moratorios devengados desde la fecha del requerimiento extrajudicial (20 de agosto de 2007) hasta la fecha de la presente sentencia, con más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la sentencia. Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis María en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Instalaciones Geira S.L.se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que estimó parte de la demanda de reclamación del importe de la venta de determinados elementos de baño y de su instalación, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba respecto de los defectos que presenta la cabina de hidromasaje, y la procedencia de la compensación del pago del importe de unos defectos de instalación eléctrica que como excepción se opuso en primera instancia a la pretensión de la demandante, obra distinta a la que motiva la reclamación de la actora.
SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación combate la desestimación de la oposición del demandado, que pretende se rechace la reclamación del importe de la venta e instalación de la cabina de hidromasaje, dado que la misma presenta defectos desde su instalación, al tiempo que aduce que, en contra de lo señalado por la sentencia de instancia, no se trata de un contrato de arrendamiento de obra sino de éste y uno de compraventa, tal y como se deriva de la prueba documental de la actora.
El motivo se desestima, pues si bien en principio la alegación relativa al contrato celebrado entre la actora y el demandado es cierto que se ha de calificar como de arrendamiento de obra y compraventa, pues en la factura aportada por la actora se refleja la venta de la cabina con un precio determinado e independientemente el precio de su instalación, lo cierto es que tal especificación refuerza la conclusión del Juez a quo, pues sin determinar cual es el verdadero defecto de la cabina y si éste deriva de lo vendido o de su incorrecta instalación, no cabe lugar ni el defecto a indemnizar ni su importe, respecto de lo que la única pericial obrante en autos no supo pronunciarse por falta de realización de las comprobaciones pertinentes para ello, por lo que se impone concluir en la misma forma de la sentencia recurrida, ya que es manifiesto que la prueba de la existencia de los defectos y del origen de los mismos corresponde a la demandada, que opuso los hechos impeditivos de la reclamación de la actora, no siendo baladí la determinación de si los opuestos son defectos de instalación, cuyo importe únicamente ascendió a 1.700 euros, o de la cabina, cuyo importe fue de 2.645 euros, pues para la fijación de la disminución del precio reclamado por la actora, es imprescindible la determinación del verdadero defecto motivador de la reducción, sin olvidar que la excepción de contrato inadecuadamente ejecutado exige que los defectos tengan una cierta entidad que justifique la oposición de la parte, lo que no cabe estimar acreditado en el caso de autos, pues la pericial practicada solo refleja que hay algunas combinaciones en la que la temperatura del agua que sale por diferentes salidas es diferente, mencionando en concreto dos, la C y D, por la que a veces se daba esa diferencia, pero si ello parece responder a un deficiente funcionamiento no cabe precisar de ello la entidad de la deficiencia ni como se determinó, lo que ha de añadirse a la ya referida y manifiesta imposibilidad del perito de fijar los defectos en la instalación o en la cabina propiamente dicha.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación introduce al cuestión de la compensación del crédito reclamado por la actora con el que la parte demandada pretende ostentar contra ella, por el incumplimiento de la normativa en materia de instalación eléctrica en la cocina de la vivienda en la que la demandante procedió a efectuar las obras cuyo importe reclama, y a ejecutar la referida instalación, respecto de la que nada reclama, pretendiendo la demandada que, dado que la instalación referida no se ajusta a la reglamentación correspondiente, el importe de su adaptación a la misma constituye un crédito a su favor contra la actora, crédito que pretende compensar en esta litis, lo que fue rechazado por el Juez a quo por estimar que ello requiere la formulación de la oportuna reconvención por tratarse de una compensación judicial.
Indica la STS Sala 1ª de 5 enero 2007 , que "si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" (sentencia de 17 julio 2000 ). Se trata de una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes (sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998 ), por lo que la sentencia debe contener diferentes condenas, dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, por lo que resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo, y, a diferencia de lo que sucede con la compensación legal que tiene eficacia retroactiva (ex tunc) en la extinción de las obligaciones (art. 1,202 Cc ), la compensación judicial tiene valor y efecto desde la declaración o reconocimiento judicial.
Es patente que el cumplimiento defectuoso de la prestación puede generar un crédito a favor de la parte cumplidora, pero si éste no surge con ocasión de la misma obra o contrato, no nace hasta que se acredita o reconoce el incumplimiento, y, en cualquier caso, la cantidad no será líquida mientras no se determine por voluntad de las partes o resolución judicial. Por eso, si el demandado pretendía que se reconociera el cumplimiento defectuoso y determinar el perjuicio sufrido en la cifra por ella señalada, debió ejercitar mediante reconvención la acción prevista por el artículo 1.101 CC . Agréguese a ello que la parte apelante no solicitó en ningún momento pronunciamiento alguno relativo a su pretendido crédito, y ni tan siquiera llegó a alegar la existencia de una compensación.
A lo anteriormente referido, y a mayor abundamiento, cabe agregar que la parte demandada justificó la existencia de una irregularidad en la normativa invocada, pero no acreditó en forma que esa irregularidad se haya traducido en un daño o perjuicio y que del mismo deba responder la demandada, que ninguna relación o prestación efectuó para el actor en relación con la referida instalación eléctrica, si no que lo realizado por ella lo fue para el constructor o promotor.
Por todo ello se impone el rechazo del motivo.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Luis María contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
