Sentencia Civil Nº 152/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 249/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº249 de 2.012

Autos de Juicio Ordinario

Nº170/09

Juzgado de lo Mercantil de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados.

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva, a veintitrés de noviembre de dos mil doce

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de Juicio Ordinario nº170/09 procedente del Juzgado de lo Mercantil de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sumycons, Suministros y Construcciones SL y Caelvi SL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 3 de febrero de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gómez Lozano, en nombre y representación de las mercantiles Sumycons Suministros y Construcciones, SL y Caelvi, SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. Haciendo imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante.'

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Sumycons, Suministros y Construcciones SL y Caelvi SL interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 16 de junio de 2.011 por la que se tenía por interpuestos los recursos, y dado traslado a las demás partes, y emplazadas fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución, sustanciándose el recurso por todos sus trámites, señalándose para la vista prevenida en la Ley el día 16 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes personadas.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante en el procedimiento de instancia se recurre la sentencia que desestima la demanda presentada contra Inciagreen SL en virtud de acción de impugnación de acuerdos sociales, en la que solicitaba la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de Socios de la entidad INCIAGREEN SL de fecha 22 de mayo de 2009. Alega como primer motivo del recurso infracción de los artículos 46 LSRL y artículos 11 y 18 c) de los estatutos sociales sobre la convocatoria de la Junta Ordinaria de Socios.

Sostiene los apelantes que la Junta no tuvo el carácter de universal y así lo reconocen todos los socios interrogados, por lo que al no haber sido convocados conforme al artículo 46 de la LSRL y el artículo 11 y 18 c) de los Estatutos Sociales, la Junta es nula.

Las posibilidades de celebración de Junta General en Sociedades de Responsabilidad Limitada están previstas en los artículos 43 y siguientes de su específica Ley. En el artículo 45 se regulan los requisitos de convocatoria, el artículo 46 la forma y contenido de la convocatoria y el artículo 48 al referirse a la junta universal establece:

'Junta universal

La Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.'

El fundamento de la Junta universal radica en poder paliar de forma eficaz los inconvenientes del sistema legal de la convocatoria como anuncio público con cumplimiento de determinados requisitos, pero ello exige que se cumplan adecuadamente los requisitos o presupuestos sobre los que descansa como son la presencia de todos los socios que representen la totalidad del capital social y la unanimidad para la celebración de la Junta con todos los efectos jurídicos que ello conlleva, especialmente los acuerdos que se van a adoptar y su eficacia.

El Tribunal Supremo admite la relajación de la formalidad a los efectos de validar los acuerdos, señalando que cuando se reúnan, por el medio que sea, todos los accionistas o sus representantes legales, si los asistentes aceptan la celebración de la Junta universal, ésta quedará válidamente constituida para tratar de cualquier asunto, aunque no se hayan cumplido los requisitos de convocatoria, de los que se prescinde, y resultará válida aunque después algún concurrente se negase a firmar el acta. ( Sentencia de 18 de marzo de 2002 ).

Un examen de todo lo actuado sólo puede conducir a la desestimación del motivo, compartiendo este Tribunal la conclusión alcanzada por el Juez a quo de que no puede estimarse la nulidad de la Junta por defectos de convocatoria, toda vez que estaba presente la totalidad del capital social, aceptando la celebración de la reunión y el orden del día y siendo el asunto a tratar competencia de la Junta.

En consecuencia con ello, en el caso presente cualquier defecto que se hubiera podido apreciar en la convocatoria quedaría convalidado, por estar presentes todos los socios y haber aceptado la celebración de la Junta, entre ellos los aquí recurrentes. El planteamiento de la cuestión sería distinto si los recurrentes no hubieran querido intervenir en la misma ausentándose, en cuyo caso sí podría valorarse si existió una vulneración en la convocatoria.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega infracción del artículo 51 de la LSRL y artículo 18 de los estatutos sociales sobre el derecho de información de los socios. Según el recurrente la infracción legal se produjo porque no existen las cuentas anuales del año 2008 y por tanto, difícilmente han podido ser entregadas o examinadas y no han podido verificar las supuestas pérdidas que se recogen en el acta impugnada y mucho menos los justificantes contables de tal resultado.

Cuando se trata de la celebración de una Junta como universal, estando presente todo el capital social y los asistentes aceptan por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos a tratar, debe entenderse que si todos los socios asumen voluntariamente la celebración de esa Junta es porque nada tienen que objetar respecto al cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma y, en concreto, en relación con la prestación de información anticipada, sea porque se consideren suficientemente informados o porque se conforman con el examen documental que puedan llevar a cabo en la misma junta, ya que si el socio no ha recibido esa información anticipada, o se muestra disconforme con la misma, es suficiente con que se oponga a la celebración de la Junta universal, forzando la convocatoria en forma de una Junta General. En el supuesto presente, la parte actora pudo evitar la adopción del acuerdo de aprobación de cuentas manifestando que no aceptaba la celebración de la Junta pues basta con que cualquiera de los socios así lo manifieste para que la Junta no pueda celebrarse. ( STS de 18 de octubre de 2005 ).

Respecto de la infracción del derecho de información durante la celebración de la Junta, la Sala comparte igualmente la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia al dar prevalencia al texto del acta que está firmado por la misma actora, lo que equivale a la aceptación de su contenido, sobre las declaraciones contradictorias de las partes acerca de lo acontecido durante la celebración de la Junta. No puede existir infracción del derecho de información durante la celebración de la Junta si la actora no solicita verbalmente en ese acto los informes o aclaraciones sobre las referidas cuentas como permite el artículo 51 LSRL , y del tenor literal del acta se desprende que no hubo ninguna solicitud de información específica por la parte actora sobre las cuentas aprobadas.

Es por todo ello que estima este Tribunal -al igual que el Juez a quo- que no hubo violación del derecho de información.

Por último, en cuanto a la subsidiaria petición de anulabilidad, procede dar por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, en el sentido de que al no haber hecho constar en acta su oposición al acuerdo habiéndose limitado a votar en contra, conforme a los artículos 117 LSA y 56 LSRL carecen de legitimación para impugnar los acuerdos anulables.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada,

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas derivadas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sumycons, Suministros y Construcciones SL y Caelvi SL contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Huelva en fecha 3 de febrero de 2.011, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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