Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 152/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 19/2012 de 18 de Abril de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 152/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 19/2012
ORDINARIO NUM. 537/2009
EL VENDRELL NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 152/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 18 de abril de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Romulo , representado por el Procurador Sr. Farre y defendido por la Letrada Sra. López Fernández, en el Rollo nº 19/2012, derivado del procedimiento Ordinario nº 537/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de El Vendrell, al que se opuso Virtudes , representada por el Procurador Sr. Pascual y defendida por el Letrado Sr. Masramón.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal Don. Romulo , con expresa imposición de costas a la parte demandante"
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Romulo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Virtudes formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la demanda que pretende el pago de la suma de 45.000€ como contra-partida del enriquecimiento injusto que la demandada tuvo a costa del actor durante la convivencia como pareja de hecho que mantuvieron entre 1999 y 2005, de la que ella salió con una vivienda y él sin propiedades equiparables, y lo hace invocando que no procede la prescripción de un año del art 16 de la Llei de Uniones Estables de Parejas, Llei 10/1998, de 15 de julio, y la concurrencia del invocado enriquecimiento.
SEGUNDO.- La prescripción aplicada por la sentencia de instancia no es procedente, ya que la misma es referida a las pretensiones relativas a la compensación económica por razón del trabajo que durante el matrimonio uno de los miembros hizo respecto del otro y a la pensión periódica, basada esta última en la solidaridad entre los miembros de la pareja originada por la limitación de uno de los miembros en orden a obtener ingresos derivada de la convivencia, cuestiones diversas a que uno de los miembros haya obtenido un enriquecimiento injusto a costa del otro y, en razón a ello, demande la justa compensación, cuestión sometida al plazo de prescripción de 10 años del art. 121- 20 del CCC al carecer de plazo especial.
TERCERO.- Respecto del enriquecimiento injusto, como señala la sentencia de 28/2/2007, "es reiterada la doctrina del TS -de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 18 de febrero EDJ 2003/2551 y 8 de julio de 2003 EDJ 2003/49246 , 27 de septiembre de 2004 EDJ 2004/143896 y 16 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225553-, con arreglo a la cual para que resulte aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa es exigible que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz", señalando la sentencia del mismo Tribunal de 15/12/2005 cuales son "los requisitos que deben concurrir para que se pueda hablar de enriquecimiento sin causa en un sentido técnico: la producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio del demandado; el empobrecimiento del actor, al sufrir un daño positivo o ver frustrado un lucro esperado; la conexión causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; la falta de causa que justifique el mencionado enriquecimiento; y la inexistencia de precepto legal que excluya el éxito de la acción". Esta misma resolución se encarga de puntualizar que "Las acciones de enriquecimiento sin causa y de cumplimiento del contrato responden a supuestos fácticos distintos, que sirven de fundamento a las respectivas pretensiones, sometidas a normas diferentes".
A su vez la sentencia de 30/4/2007 precisa que "este principio sólo puede aplicarse cuando no hay norma que directamente solucione la cuestión planteada, en virtud del sistema de jerarquía de las fuentes establecido en el artículo 1 CC , de modo que esta Sala ha venido declarando ya desde la sentencia de 12 abril 1955 , que es de aplicación subsidiaria". Y la de 8/7/2003 señala que "no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( sentencia de 26 de junio de 2002 EDJ 2002/23899) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (sentencia de 31 de julio del mismo año EDJ 2002/34257), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (sentencia de 18 de febrero del año en curso EDJ 2003/2551)".
A la referida doctrina debemos agregar que los litigantes han formado una pareja de hecho cuya convivencia se extendió entre el años 1999 y el año 2005, periodo en el que la demandada adquirió, exclusivamente a su nombre, una vivienda mediante la solicitud de un préstamo hipotecario de 108.182,18 €, que se extinguirá en el 2030, préstamo que fue avalado por el actor, vivienda que constituyó el domicilio de los litigantes durante el tiempo de la convivencia y que en la actualidad pertenece a la demandada, que paga la hipoteca desde que finalizó la convivencia con el actor. A su vez el art. 3.2 de la Llei de Unions Estables de Parella dispone que en defecto de pacto los miembros de la pareja estable han de contribuir al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesión o a la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de su bienes en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios, añadiendo que cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes.
Partiendo de lo referido nos encontramos que, como señala la apelada y se deriva de la prueba documental obrante en autos, resulta acreditado que los litigantes pactaron que la vivienda adquirida constante la convivencia, se pusiera al nombre exclusivo de la apelada, y que ésta fuese también la única y exclusiva deudora hipotecaria, no apareciendo en una y otra operación el demandante más que como fiador, cuyas obligaciones y derechos están expresamente regulados en los arts. 1822 y siguientes del CC , de lo que se deriva que la adquisición de la vivienda se amparó en el acuerdo de los litigantes y el afianzamiento de las operaciones encuentran su causa en el acuerdo entre las partes, en virtud del cual el apelante se comprometió, expresa y voluntariamente a afianzar a la adquirente, compromiso que se regula por las ya referidas normas y genera los derechos y obligaciones que de ella se derivan, pero que no genera derecho alguno respecto del bien adquirido, por lo que ni en la adquisición de la vivienda ni en al fianza cabe estimar que falta causa para uno u otro negocio, pues aunque el apelante haya contribuido al pago de parte del precio de la vivienda, cuestión que no está acreditada por lo que más adelante se dirá, pero que es reconocida por la demandada, lo cierto es que ello fue en base al acuerdo de las partes, y también se benefició de su uso, lo que excluye la falta de causa de la referida adquisición únicamente por la apelada, por lo que el enriquecimiento injusto queda excluido.
A lo anterior debemos agregar que el apelante aporta una amplia documentación bancaria con la que pretende demostrar que, durante la convivencia, él contribuyó a los gastos de la pareja en mayor medida que la apelada, pero tan simple conclusión hace olvido de que, tal y como se señaló con la mención del art. 3.2 de la Lei 10/1998, la regulación legal de las parejas de hecho dispone que la contribución puede ser conforme a lo pactado al inicio de la convivencia, pero que, en defecto de pacto, cada uno de los miembros de la pareja ha de contribuir no a partes iguales sino proporcionales a sus ingresos o patrimonios, y siendo que el propio actor reconoce que sus ingresos casi duplicaban a los de la apelada, y siendo que consta en autos que su patrimonio también era superior, no es suficiente para acreditar un enriquecimiento sin causa demostrar que contribuyó con más que la demandada, sino que es preciso que demostrase que esa contribución mayor superase la proporcionalidad anteriormente referida, nada de lo que resulta de la mera acumulación de datos bancarios que realiza el actor, por lo que también por ello procede el rechazo de la demanda.
CUARTO.- Que la estimación en parte del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, si bien ello no implica la estimación de la apelación sino el mero rechazo de la prescripción apreciada, ya que entrando en el fondo de la litis la demanda es rechazada por motivación diferente a la empleada por la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Romulo contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Vendrell , cuya resolución confirmamos, sin imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

