Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 621/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Ceuta

Asunto núm 201/2011

Rollo de apelación núm 621/2012

S E N T E N C I A Nº 152/2013

En Cádiz a cuatro de marzo de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Josefa defendida por el letrado Sr.Don Fernando Diaz Bermejo y representada por el Procurador Don Carlos Javier Domínguez Rodriguez y en el que es parte recurrida Abelardo defendido por el letrado Sr.Don Jose Rodríguez Herrerias y representado por el Procurador Don Juan Manuel Gomez Castro.

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Iltma.Sra.Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Ceuta con fecha 25 de mayo de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. JESÚS MIGUEL JIMÉNEZ PÉREZ en nombre y representación de D. Abelardo frente a Dª Josefa , se declara el divorcio entre D. Abelardo y Dª Josefa , y se modifican las medidas de carácter económicos acordadas en Sentencia de modificación de medidas de 30 de septiembre de 2.001 dictada por este Juzgado, en lo referente a declarar el cese de la obligación del actor de seguir abonando pensión pensión alimenticia a sus cuatro hijos mayores, manteniéndose la de su hijo menor, Jose Ignacio, en la cuantía de 232,19 euros por un periodo de 3 años a contar desde la fecha de la presente resolución, dejando sin efecto la retención judicial que pesa sobre la nómina del actor en los extremos referidos.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Esta Sala comparte en un principio todos y cada uno de los razonamientos que expone la Juez a quo en la sentencia objeto de resolución. Señala la doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

Sin embargo, es claro que la situación de paro generalizada entre los jóvenes y la destrucción de empleo a resultas de la gravísima crisis económica que estamos atravesando, cuya entidad y circunstancias es de todos conocida y huelga decir que es un hecho que no necesita prueba, y cuya incidencia ha de condicionar la interpretación de la norma jurídica pues como señala el artículo 3 del Cc las normas se han de interpretar según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Y esta situación económica y social viene a incidir negativamente en las posibilidades de incorporación al mercado laboral por parte de quienes, como ocurre en el supuesto que examinamos, ya han alcanzado una edad y se han incorporado al mercado laboral con las consecuencias (imputables indudablemente a los mismos) negativas que la falta de formación determina en la estabilidad y precariedad laboral que ahora padecen. Es el caso de Jose María y de Virginia. Esta última consta que está cobrando el subsidio de desempleo hasta octubre de 2013, mientras que Jose María no tiene prestación alguna. Para éste hijo, constando que desde los 18 años abandonó su formación es claro que solo a él le es imputable su falta si bien ha de matizarse que la pensión alimenticia ha de mantenerse, si bien reducida, durante un año más a contar desde la fecha de esta resolución dada la situación descrita, fecha a la que una vez llegada se extinguirá la pensión de alimentos pues no es imputable a su progenitor la desidia en los estudios ni la precariedad laboral solo a él imputable pues ha tenido tiempo más que suficiente para buscarse un modo de vida sin depender de otros. Lo mismo ha de decirse respecto de Virginia, la que si se ha incorporado al mercado laboral si bien no con la estabilidad deseada. No se puede estar permanentemente dependiendo de los progenitores por lo que la pensión de alimentos respecto de la misma ha de perdurar hasta llegada la misma edad, igualmente reducida a 150 euros. Por el contrario, si bien consta respecto a Ignacio la situación actual en la que afronta el final de su carrera, la Sala comparte el criterio de la parte apelante en el sentido de que hay que darle mayor margen, para que al menos una vez concluida la carrera pueda intentar acceder a un trabajo remunerado, ampliando la prestación alimenticia por un periodo de cinco años a partir de la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Josefa contra la sentencia dictada por la Iltma.Sra.Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Ceuta en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN solo en los particulares relativos a las pensiones alimenticias relativas a los hijos, señalandose para Jose María y Virginia una pensión de 150 euros mensuales para cada uno durante un año a partir de la fecha de la presente sentencia; para Ignacio se mantiene la misma durante los cinco años siguientes desde la fecha de la sentencia.SE CONFIRMAN EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA y sin costas en esta alzada.-

Devúelvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte dias recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E./


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