Sentencia Civil Nº 152/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 152/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 110/2013 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 50297370052013100087

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00152/2013 SENTENCIA núm 152/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a catorce de marzo del dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2013 , en los que aparece como parte apelante (demandado ), MARTINSA FADESA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. SONIA PEIRE BLASCO; y asistida por la Letrada D. PILAR TENAS PLANAS; y aparece como parte apelada (demandante), Erasmo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ELISA LASHERAS MENDO; y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ; siendo el Magistrado-Ponente Ilmo. Sr.D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 229 dictada en fecha 7 de noviembre del 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por Don Erasmo debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en Manzana NUM000 bloque NUM001 portal NUM002 piso NUM003 letra NUM004 de San Mateo de Gállego, que éste tenía concertado con MARTINSA FADESA SA de fecha 7 de diciembre de 2007, y en consecuencia condeno a la demandada a que reintegre al demandante el importe de 12422,70 euros más intereses legales desde el momento en que se llevaron a cabo las entregas de las cantidades expresadas, sin hacer imposición de las costas del juicio.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de MARTINSA FADESA S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos (1 TOMO DE 546 FOLIOS) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo del 2013 CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y PRIMERO.- En un caso exactamente igual al presente, crédito nacido después de la aprobación del concurso de acreedores, en el que figuraba la misma parte demandada por resolución de un contrato de vivienda en fecha posterior a la aprobación de aquel, se ha dictado recientemente por esta Sala la Sentencia (Rollo de apelación 639-2012), en la que textualmente se dice lo siguiente: 'PRIMERA.- El artículo 62 de la Ley Concursal establece que 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso. El artículo 62.4 dice «Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda» a completar con el art. 84.2.6 LC según el cual son créditos contra la masa «Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado». El artículo 84.2.6 califica como crédito contra la masa los créditos que resulten de... obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución... por incumplimiento del concursado . Por tanto si el incumplimiento del contrato se produce tras la declaración de concurso, el derecho de restitución a favor del contratante in bonis es un crédito contra la masa, al margen del momento temporal en el que haya recibido el concursado la prestación a restituir. Establece el artículo 87, 3 : 'Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.' La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 22 de diciembre de 2010 . número 387 -Jur 2011/120646 establece que: 'Cuantas consideraciones han sido expuestas conllevan al mantenimiento del pronunciamiento de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora posterior a la declaración del concurso, de modo que las cantidades a devolver al comprador han de tener la consideración de crédito contra la masa conforme a lo previsto en el artículo 84.1.6º de la Ley Concursal ' .

SEGUNDO .- El concurso en cuyo procedimiento esta incursa la demandada fue declarado en 2008 y fue aprobado su convenio por Sentencia de 13 de marzo de 2011 , y en éste figuraba el crédito del actor como contingente ordinario. Las viviendas objeto del contrato cuya resolución se insta debían estar terminadas en enero y agosto de 2010, con obligación esencial contraída por el promotor vendedor según lo establecido en el contrato no mediando causa justa que impidiese su terminación y entrega en el tiempo convenido, por lo que debe darse lugar a la resolución del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , instándolo así la parte cumplidora del contrato frente a la parte que incumplió sus obligaciones, como es la demandada, al ser aquel un derecho que surge al margen del procedimiento concursal, que no lo contempló pues en aquel momento no había surgido el derecho a exigir la resolución contractual por incumplimiento, matería cuyo conocimiento es por lo demás de competencia exclusiva de la jurisdicción mercantil, y de esta forma se pronuncian las Sentencias dictadas por la Sección 4ª de la Audiencia de esta ciudad de 20 de julio y 12 de noviembre de 2012 y las otras muchas que se citan en el escrito de oposición al recurso'. Por ello habrá de estarse a lo resuelto en el anterior caso.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peiré Blasco, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día siete de noviembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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