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Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 66/2014 de 11 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 152/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100395
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Interrupción de la prescripción
Prescripción de la acción
Error en la valoración de la prueba
Sentencia firme
Informes periciales
Concurso de acreedores
Responsabilidad civil extracontractual
Reclamación extrajudicial
Litispendencia
Diligencia de ordenación
Cumplimiento de las obligaciones
Plazo de prescripción
Pago de costas
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00152/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
Rollo núm. 66 / 14.-
JUICIO ORDINARIO nº 1549/12.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4.-ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 152/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S :
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a once de septiembre de 2.014.-
VISTOS,ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida al codemandado Julián representado en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Lorenzo Gómez Monteaguado siendo apelada la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 representada por la Procuradora Sra. Rosario Rodríguez Ramírez en los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1549/12 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de ALBACETE y designada Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Albacete, DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , contra Construcciones y Reformas Pridesa S.L., D. Simón y D. Julián debo absolver y absuelvo a Construcciones y Reformas Pridesa S.L. y a D. Simón de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a los mismos, y debo condenar y condeno a D. Julián a pagar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Albacete, DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 , 11.602,69 euros y a reparar los defectos consistentes en la gotera existente en el techo de la planta NUM002 - NUM003 , entre las plazas NUM004 y NUM005 , la ausencia de remate en el pavimento de hormigón del garaje en la misma planta debajo de las barandillas metálicas, mancha de humedad en pavimento exterior y deficiencias en el hormigón impreso en las rampas de garaje, todo ello conforme a lo establecido en el informe pericial aportado con la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 20 Dic.2013 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado, desfavorable para el codemandado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por el demandado en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos expuestos.
Se acordó tenerlo por preparado, con traslado a la contraparte, quien presentó otro de oposición, remitiendo las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia,Secc. 2ª y con fecha 14 Marzo 2014 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar Rollo y designar Magistrada-Ponente, dictando Providencia el 18 Marzo 2014 acordando señalar fecha para su Votación y Fallo:30 Jun.2014, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetando todas las prescripciones legales aplicables en la alzada excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se despachan en ésta Sección, siendo la ratio española de 10,7 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20,9 Jueces por cada 100.000 habitantes, ,estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...'Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural'.-
Y recientemente nuestro Alto Tribunal: STS Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección SÉPTIMA, de fecha 05/07/2013 al respecto y además de otras razones, ha determinado que: '... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el codemandado quien se muestra disconforme, alegando resumidamente en apoyo de sus pretensiones:1º/ Prescripción de la acción con infracción del
art.18 LOE por inaplicación y
SEGUNDO.-Obviamente primero tenemos que resolver si la acción estaba prescrita cuando se presentó la demanda porque si ello fuera así,el análisis del resto de motivos que sustentan el recurso, resultará innecesario.
Como acertadamente razona el Juzgado a quo, es necesario partir de la anterior Sentencia firme dictada por la Sala en rec.núm.16/13 pues en aquélla decíamos que:'... De todos modos el plazo empieza a transcurrir ' desde que los daños se producen', por lo que es obvio que hasta que no empiezan a ocuparse masivamente las viviendas y no se empieza a utilizar con mucha frecuencia las puertas de acceso al garaje y sótano no se pueden concretar los daños existentes...Acreditándose que en listado de averías que obra como doc.núm.4 aportado con la demanda, ya figura como primera fecha la de 15 de Abril de 2010, es decir, es de todo punto lógico pensar que seis meses después de aquélla constitución la utilización de las puertas ya era frecuente por la ocupación de las suficientes viviendas...'.
TERCERO.-Así las cosas, la demanda se presenta el 21 de Nov.2012.El Juez a quo cuando resuelve dicha cuestión hoy reiterada,parte de las siguientes fechas:el certificado final de obra es de 19 octubre 2009 y las averías en las puertas del garaje surgen al menos, desde el 8 febrero 2010 según consta en el informe pericial aportado con la demandada.
Esa fecha es la que se determina como fecha inicial para el cómputo de la prescripción y en efecto ello es así,pero el Juez a quo considera interrumpido dicho plazo al haberse presentado previamente la demandacontra la promotora y los demandados el 19 octubre 2011 que no fue admitida a trámitepor el mismo Juzgado por hallarse la promotora en situación de concurso de acreedores y ser competente el Juzgado de lo Mercantil tras lo cual,la actora presentó demanda contra todos en el Juzgado de lo Mercantil y sólo se admitió respecto de la promotora concursada, lo que provocó que se presentase otra vez la demanda(la que origina ésta litis)contra todos los demás.
Y así concluye que aquélla presentación el 19 octubre 2011 tuvo eficacia interruptiva de la prescripción.
Es decir: desde el 8 de febrero de 2010 se inicia el plazo de dos años interrumpido el 19 de octubre de 2011 cuando había transcurrido ocho meses, presentándose finalmente ésta demanda el 21 de noviembre 2012.
CUARTO.-Pues bien,la Sala no asume los argumentos combatidos sin que debamos debatir sobre la aplicación de una solidaridad propia o impropia como plantea el apelante cuando la clave y lo que resuelve la cuestión es si con la mera presentación de esa primera demanda contra todos se interrumpió el plazo iniciado el 8 de octubre de 2010 y la respuesta es negativa.
QUINTO.-Se reseña por el Juez a quo jurisprudencia ya antigua y la Sala tiene que invocar la más reciente aplicable al caso como así reseña el recurrente.
En efecto, nuestro
TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 30 Sep. 2009 en un supuesto de Responsabilidad extracontractual por accidente laboral analiza la cuestión e indica que:'No produjo interrupción de la prescripción la interposición de una demanda que, al adolecer de unos defectos que motivaron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada por la demandante, volviendo a presentarse después, ya transcurrido el año previsto para la prescripción en el
art. 1968.2.º
Nos encontramos en este supuesto ante la necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en el
Art.
La doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del
Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007 , con cita de sentencias anteriores, '[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos', que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, 'que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización » ( STS 13 de octubre de 1994 )' . Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una acción por haberse producido un desistimiento de la demanda , 'por irregularidades en el poder del procurador que la representaba',irregularidades 'que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso' y al no serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna'. Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda...'.
Destacable resulta también la
St dictada por AP Les Illes Balears, Sección 5ª, S de 4 Oct. 2012 ,:' SEGUNDO.- Es obvio que la presentación de una demanda pone de relieve una pretensión de la parte de efectuar una determinada reclamación,
pero
la doctrina y jurisprudencia se han decantado por el criterio de que
para que tal presentación pueda tener un efecto interruptivo es preciso que la demanda haya sido admitida,o de algún modo haya llegado a conocimiento del demandado frente al cual quiere interrumpirse la prescripción
,
aun en el caso de un deficiente planteamiento inicial, siempre que éste no hubiere determinado su inadmisión o rechazo 'a limine
'. En el mismo sentido resulta de una interpretación del
artículo
SEXTO.-Y volviendo al caso que nos ocupa, tal y como obra testimoniado en el Tomo II de las actuaciones, la primera demanda se presenta el 19 de octubre de 2011 - folio 553 y ss- y la actora, hoy apelada, en cumplimiento de la Diligencia de Ordenación notificada el 8 de noviembre 2011 , presenta escrito solicitando la inhibición a favor del Juzgado de lo Mercantil y finalmente el Juzgado a quo dicta Auto el 16 de noviembre de 2011-folio 586- en el que se acuerda no admitir a trámite la demanda presentada al ser competente el Juzgado de lo Mercantil y a su vez acuerda tener por DESISTIDA a la actora del juicio iniciado contra los otros dos demandados, uno de ellos el actual apelante.
SÉPTIMO.-Por tanto, esa presentación de demanda que no llegó a admitirse no tuvo efectos interruptivos del plazo de prescripción cuyo cómputo se inicia el 8 de febrero de 2010, plazo de dos años ya transcurrido cuando se presenta nuevamente demanda el 21 de noviembre de 2012.
OCTAVO.-Al estimarse el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas de la alzada y tampoco sobre las generadas en la instancia respecto de las que se impondrían a la actora por la desestimación de su pretensión al acordarse también la absolución del apelante Sr. Julián pues existiendo vaivenes jurisprudenciales, primero una doctrina 'tradicional', después una segunda para terminar con la adopción de una tesis mixta, amén del maremágnum procesal que ha supuesto el peregrinaje judicial como así resalta la demandante-apelada, todo ello puede incardinarse en el supuesto dudoso que como excepción permite la exención del pago de costas procesales.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por el demandado Julián representado en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Lorenzo Gómez Monteagudo contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 1549/12 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: REVOCAMOSdicha Resolución y en su lugar se desestimala demanda con absolución del apelante de los pedimentos formulados en su contra sin imposición de costas generadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese observando lo prevenido en el
artículo
Líbrense testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrados y Magistrada : DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 152/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 66/2014 de 11 de Septiembre de 2014"
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