Sentencia Civil Nº 152/20...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 152/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 247/2015 de 02 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100117

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:2613

Núm. Roj: SJM Z 2613:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00152/2016

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702Fax: 976-208704

OOO

M68330

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000518

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000247 /2015 0001-A

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000247 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TRANSAZNAR S.A.L. , Jose Manuel , Ángel

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ

Abogado/a Sr/a. MINISTERIO FISCAL, FRANCISCO-WENCESLAO GRACIA ZUBIRI

DEMANDADO D/ña. Evaristo , TRANSAZNAR S.A.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA LUISA GARCIA PEÑAFIEL

SENTENCIA

En Zaragoza, a 2 de junio de 2016

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 247/15-A, incidente de calificación de Transaznar SAL, contra Evaristo , que no ha comparecido, siendo parte la Concursada, con la representación de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitieron sendos informes de calificación de culpabilidad del concurso de Transaznar SAL, señalando como personas afectadas a Evaristo , administrador societario (Se modificó la petición inicial que incluía a quien fue administrador hasta 2011, limitando la calificación al Sr Evaristo ) .

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose emplazado a la parte demandada y formulado oposición la concursada, no compareciendo el afectado por la calificación, quedaron las actuaciones para resolución, sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.-En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Transaznar SAL en los artículos 164.1 , 162.2.1 y 165.1 de la LC informando como personas afectadas por la calificación, al administrador Evaristo . La Concursada se opone, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso, instando que se declare el concurso como fortuito

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Respecto a los supuestos del artículo 165 de la LC , la STS de 20 de junio de 2012 que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia', de modo que -prosigue-, 'tanto si se entiende que la presunción legal 'iuris tantum', por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del 'onus probandi', o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso'. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con tales conductas, descritas por este precepto, el deudor o en su caso su representante legal actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

TERCERO.-El informe de calificación fundamenta la culpabilidad en el apartado 1 del artículo 164 de la LC . 'cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'

De acuerdo con dicho informe en las liquidaciones de IVA 2010 a 2012, tras la inspección de la AEAT, se impusieron sanciones por importe total de 34677,51 euros. Las liquidaciones practicadas por la AEAT se fundamentan en la no justificación del documento acreditativo de la cuota soportada con derecho a deducción (con carácter general, las facturas). La generación de dichas sanciones es imputable al Sr Evaristo como administrador, al incluir facturas inexistentes en el registro de facturas recibidas.

La concursada señala que no concurriría dolo o culpa grave ya que la propia AEAT califica la infracción como leve. No se admite tal aseveración. La calificación es leve para la AEAT por la cuantía y por no apreciar una especial ocultación ante la propia AEAT, sin embargo, el hecho de que se realice esa conducta de forma sistemática, durante todos los periodos de los mencionados ejercicios debe entenderse que responde a una conducta dolosa o gravemente culposa en las liquidaciones que ha generado unas sanciones que, de haberse actuado conforme a derecho, se habrían evitado y es perfectamente incardinable dentro de lo dispuesto en el artículo 164.1 de la LC : Hay un acto reiterado del administrador de no presentar correctamente las declaraciones de IVA, aun a pesar de ser perfectamente conocedor de que estaban incumpliendo la legalidad vigente y ese acto supuso una agravación de la insolvencia de la concursada que se ha cuantificado por la AC en la cuantía total de la sanción.

CUARTO.-La presunción de culpabilidad del artículo 164.2. 1 (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevará).

En relación a la llevanza de la contabilidad debe considerarse que el concursado debe ajustarse a la normas legales que regulan su formulación, debiendo entenderse que no solo se incumple sustancialmente esta obligación cuando no se lleva contabilidad alguna sino también cuando la misma no se ajusta a la normativa vigente aún cuando su disparidad con la realidad de económica patrimonial de la sociedad no fuera relevante.

Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico 'irregularidad relevante', que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial. El concepto mismo de irregularidad contable supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que sea su reflejo, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada', y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que 'deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...'. Si ello se deduce de la expresión 'irregularidad' al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante' se dispone un plus que supone alguna gravedad. No basta que exista la incorrección, de alguna importancia, que supone la irregularidad. Es necesario además que aquella sea grave, de tal importancia que carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida a quien examine la contabilidad hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables n relación con el conjunto de la contabilidad no pueden merecer el calificativo de 'relevante'

En el supuesto de autos, de acuerdo con el informe de la AC y del MF, no desvirtuado por prueba en contrario es evidente que debe apreciarse la existencia de la presunción al concurrir dos irregularidades que dificultaban la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa:

En primer lugar, el no reconocimiento de la deuda con la AEAT derivado de la inclusión de partidas deducibles improcedentes, tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento. La Concursada señala como argumento de defensa que la AEAT no aprecia irregularidades para la comprensión de la situación patrimonial en los expedientes sancionadores, alegación que carece de relevancia dado que no es el objeto del expediente dicha cuestión.

En segundo lugar, por la inclusión en una cuenta 551 (cuenta corriente con socios y administradores) el importe de las pérdidas acumuladas de los ejercicios 2011 y 2012, haciendo aparecer como un activo lo que en realidad era una pérdida. En este caso señala la concursada que se trataría de un mero error y así figuraría en el incidente de impugnación del artículo 96 tramitado en autos. Tampoco resulta relevante dicha afirmación. Siendo evidente que concurre la irregularidad y que la misma es relevante en cuanto afecta a la imagen patrimonial, se da la presunción del apartado 2 y deviene obligatoria la calificación de culpable.

QUINTO.-Retraso en el deber de solicitar su declaración en Concurso de Acreedores.

Del informe de la AC y sin que resulte desvirtuado por prueba en contrario (la parte demandada se limita a negar las afirmaciones de la AC sin aportar prueba que justifique sus alegaciones) el deudor conoció o, cuando menos, debió conocer, su estado de insolvencia varios meses antes a la fecha de la solicitud de declaración en estado de concurso, aunque solo fuera por el impago sistemático de las autoliquidaciones de IVA de los ejercicios 2014 y 2015. No tenía que esperar al cierre de los libros al acabar el primer trimestre de 2015 como defiende la concursada ya que el incumplimiento generalizado de obligaciones de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud constituye un hecho revelador de la insolvencia ex artículo 2 de la LC

En consecuencia, procede estimar igualmente la causa de culpabilidad.

SEXTO.-Personas afectadas por la calificación

En el presente supuesto debe entenderse que está afectado por la calificación Evaristo , en su condición de Administrador de la compañía, siendo quien debe elaborar la contabilidad y presentar tanto las declaraciones tributarias como la solicitud de concurso.

SEPTIMO.-Efectos de la declaración de culpabilidad.

La AC y el MF instan la declaración de culpabilidad, la inhabilitación por un plazo de 2 años para Evaristo y cobertura del déficit hasta 34677,51 euros.

Sentado lo anterior, por imperativo legal y sin que sea precisa la petición de parte, como personas afectadas por la calificación Evaristo perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, Evaristo , quedará inhabilitado por un plazo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, apreciándose el plazo mínimo en atención a la solicitud de condena.

Finalmente se solicita la condena a la cobertura del déficit en la cantidad de 34677,51 euros. En relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena.

Concurriendo todos ellos en el caso de autos, sobre la cobertura del déficit y siguiendo las sentencias del TS de 6 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2012 debe indicarse lo siguiente

a) No cabe condicionar la condena que prevé el art. 172 bis LC a la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige.

b) La condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

c) Para que pueda pronunciarse esa condena es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado en el apartado 1 del art. 164 LC , ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto.

d) La norma del art. 172 bis LC no debe concebirse como sancionadora en sentido estricto ( STS 56/2011 de 23 de febrero , y 615/2011 de 12 de septiembre ), dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales que la misma establece 'cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores (...), en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Partiendo de las anteriores premisas es procedente la cobertura parcial del déficit en atención a los siguientes motivos:

1º) El concurso se declara como culpable por dos causas de especial gravedad junto con otra del artículo 165.1 de la LC .

2º) El agravamiento de la insolvencia resulta muy relevante y podría haberse evitado ya que se trata de sanciones de la AEAT.

3º) No consta actuación alguna destinada a reducir la insolvencia.

OCTAVO.-No es procedente hacer expresa condena en costas al no existir oposición por el afectado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Transaznar SAL.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Evaristo

3º) Privar a Evaristo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Evaristo para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años y que pague a la masa el déficit resultante de 34677,51 euros.

5º) Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.