Última revisión
29/02/2000
Sentencia Civil Nº 152, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 427 de 29 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CAAMAÑO PAJARES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 152
Fundamentos
SENTENCIA NUMERO 152
Iltmos Señores
Presidente
Don Remigio conde Salgado
Magistrados
Don Francisco Caamaño Pajares
Don Edgar Amando Fernandez Cloos
En la Ciudad de Lugo a veintinueve de febrero de dos mil.
La Iltma Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala número 427 de 1.999, dimanante del Auto y sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción numero 2 de Villalbe de fecha 22 de Septiembre de 1999 y 30 de abril de 1.999 respectivamente, dictadas en el juicio de menor cuantia numero 62 de 1.998 sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado don German, representado por el Procurador Sr. Pardo Paz y asistido del Letrado D. Julio Souto Meiriño, y como apelados la parte actora S..S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernandez Peinado y bajo la dirección de la Letrada doña Belén Castro Badía, y la demandada doña Ana-María declarada en rebeldía procesal y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Caamaño Pajares.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Que con fecha 22 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num. 2 de Villalba, se dictó un acto cuya parte dispositiva dice: No ha lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha de 7 de julio de 1.999, por lo que procede confirmar íntegramente la misma. Asimismo por dicho Juzgado se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice, mejor dicho, con fecha 30 de abril de 1.999 que su parte dispositiva dice FALLO Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación de la entidad S..S.L. contra D. German y doña Ana María, debo condenar y condeno a los expresados demandados a satisfacer al actor la cantidad de dos millones trescientas sesenta mil doscientas ochenta pesetas (2.360.280 ptas),más lo intereses legales de dicha cantidad desde le interposición de la demanda todo ello con imposición de cos±as de demandado. Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por D Germán contra la entidad S…S.I. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos loe pedimentos de la misma.
2º.- En contra de las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación por la parte demandada compareciente que fué admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes para que compareciera ante la misma a hacer uso de sus derechos si les convieren, que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y la parte actora como apelada a las que se les dió traslado para su instrucción y una vez hubieron evacuado éste trámite se señaló fecha para la vista la que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2.000 a las 10,30 horas, en cuyo acto por las representaciones de las partes se hicieron las respectivas peticiones que constan en autos.
3º. Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1) Los de la sentencia recurrida en cuanto que estiman la demanda, y sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la reconvención.
2) Que el perito judicial deja clero que se realizó, una elevación de las peredes y hastiales y realiza una valoración al respecto que no es inferior a la facturación de la parte demandante, por o que lo pedido por esta al respecto debe ser estimado.
3) Que asimismo tal prueba también deja claro que la consistencia de la solera o suelo no es la adecuada para soportar pesos de vehículos; y que si bien no aparece en autos prueba directa de que se conviniere que debía tener tal consistencia basta ver las dimensiones de los portalones para advertir que su fin era ese. Consecuencia de ello es que el constructor debe abonar los gatos necesarios, para sustituir el suelo o solera por otro que permita tal uso, coste que el perito Sr. Vila estima en 192.600 ptas más 810.000 valoración que el perito judicial estima correcta.
4) Que los problemas de goteras y puertas, deben estimarse asimismo acreditados, pues aunque el perito judicial dice que no observó las goteras porque el día que hizo el conocimiento no llovía, si lo informa el perito, o testigo que firma el informe que acompaña la demandas, así como lo que debe costar su reparación.
5) Y con respecto a la partida de 417.600 por los trabajos de Pulimentos, no se estima justificado su estimación pues al presentar la solera o suelo defectos de estructura que exigían su sustitución no tiene sentido comenzar por la labor realizada por al apresa.
6) Que lo dicho, debe llevarnos a revocar la sentencia, estiman o la demanda, si bien también la reconvención en parte, por lo que de la cuantía estimada por la sentencia recurrida deben detraerse 192.600 más 810.000 más 195.000, en total 1.197.600 ptas, y por tanto reducir la condena a un millón ciento sesenta y dos mil seiscientas ochenta ptas.
7) Que es de aplicación el art. 1.195 teniendo además en cuenta que la compensación judicial, caso de autos pues es consecuencia de una reconvención, no requiere que las dos deudas sean liquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio.
8) Que al no tener en definitiva la demanda exito pleno por estimarse en parte la reconfención y no apreciarse temeridad en ninguna de las partes, no procede imponer costas de ninguna de las instancias.
Vistas las normas de aplicación las dichas y las de la sentencia recurrirla.
FALLAMOS Que estimando en parte el recurso interpuesto, por estimarse en parte la reconvención, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia, condenando a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad que se dice en el Fundamento 7) y sin especial imposición de costas de ninguna de las instancias. No ha lugar a entrar en la ejecución provisional por haberse revocado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo Sr Don Francisco Caamaño Pajares, por anta mi Secretario, doy fe, fecha anterior.
