Última revisión
04/05/2004
Sentencia Civil Nº 153/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 63/2004 de 04 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 153/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100223
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1188
Núm. Roj: SAP MU 1188/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2004
Rollo nº: 63/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Doña Julia Fresneda Andrés.
Magistrados
SENTENCIA Nº 153
En la ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 242/2003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelado Don Juan Manuel y Don Gregorio , representados por la Procuradora Sra. Gómez Morales y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Campos y como demandada y ahora apelante Don Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de septiembre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Manuel Y D. Gregorio , debo condenar y condeno a D. Luis Antonio , Dª. Lina , D. Javier , Dª. Eugenia , D. Juan Carlos , Dª. Catalina , D. Iván Y Dª. Ángela a:
1) Restituir a los actores en la posesión del acceso a las fincas de su propiedad a través del camino que ha quedado identificado en el hecho segundo de la demanda inicial, restaurando íntegramente esa parte del camino que atraviesa y separa las parcelas nº NUM000 y nº NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Rústica de Cieza, que se ha hecho desaparecer por roturación.
2) Devolver al tramo del mismo camino que linda por el viento Oeste con la parcela nº NUM001 del mismo Polígono NUM002 del Catastro de Rústica (y que separa ésta de la parcela nº NUM003 ) su anchura original de cuatro metros, ordenando a los demandados a que retiren la cerca colocada en este viento y, en su caso, la retranquen hasta dejar el citado camino con su referida anchura original.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Don Luis Antonio basado en error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 63/2004 de Rollo. En proveído del día 28 de abril de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción ejercitada por los actores Don Juan Manuel y Don Gregorio contra el demandado Don Luis Antonio tendente a la recuperación de la posesión de los terrenos de referencia, con cesación de los actos perturbadores efectuados, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal estos procesos (el viejo interdicto), como juicios cautelares y sumarísimos que son, tienden a decidir o resolver de manera interina sobre la actual o momentánea posesión, es decir sobre el hecho mismo de la posesión frente a aquellos actos de perturbación o despojo, incluso aunque dimanen del sujeto investido de "ius possidendi", dado que, en definitiva, la tutela y protección posesoria que el artículo 446 del Código Civil otorga, constituyen su verdadera y auténtica naturaleza, de ahí que este amparo legal, que aquí analizamos, abarque, en todo caso, esa referida situación exterior de hecho, con independencia deque coincida o no la posesión con la pertenencia del derecho.
Por todo ello, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo de modo uniforme y reiterado, como base y fundamento del éxito de tales procedimientos, el mero hecho de la posesión por parte del actor, y la realidad de unos actos perturbadores o de despojo del lado del demandado y finalmente el que los comentados actos se realicen y se consumen antes de transcurrido el año precedente al formal ejercicio del derecho.
TERCERO.- Y es lo cierto, de conformidad con tal precedente, que el juicio valorativo contenido en la sentencia de instancia, debe confirmarse y ratificarse en esta alzada, abundando e insistiendo en los argumentos expuestos en la indicada sentencia.
Así, la parte recurrente, discrepa en primer lugar sobre la posesión de los actores sobre el camino objeto de controversia, alegando que los mismos carecen de una posesión real y efectiva, como exige la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales.
Y es lo cierto que tal pretensión debe desestimarse. La sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto efectúa un correcto análisis acerca de este elemento posesorio, que en todo caso queda concretado al camino existente entre las fincas catastrales nº NUM000 y NUM004 y la vía del ferrocarril Madrid-Cartagena.
En tal sentido estimamos justificada la posesión y uso habitual del mismo por la parte actora, con independencia de que el demandado ostente su titularidad (cuestión ajena a estos autos).
Así estimamos que el contenido de la prueba testifical practicada viene a otorgar cobertura y fundamento al hecho de esa posesión real y efectiva, en modo alguno contradicha o neutralizada por la actividad probatoria desplegada por el demandado. Tampoco puede aceptarse que ese uso o posesión sea el resultado de una concesión graciosa de dicha parte, pues es precisamente en el año 2002 cuando la demandada adquiere la propiedad de las fincas entre las que discurre el camino, el cual era habitualmente utilizado con anterioridad a esa fecha por los actores, conforme ha quedado justificado.
Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo del recurso.
CUARTO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también en relación con el segundo motivo de apelación planteado referido al planteamiento extemporáneo de la acción ejercitada.
Alegan los recurrentes que el camino que separa en dos la finca de referencia, desapareció hace más de un año, e incluso que cuando la misma fue adquirida no existía dicho camino.
Pero es lo cierto que tal pretensión debe desestimarse abundando en los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada, que en función del resultado de la prueba testifical practicada, obtiene la conclusión de la previa existencia de ese camino antes de la adquisición de las fincas por el demandado, lo que ratifican también los planos y el ortofotomapa acompañado con el escrito de demanda.
Finalmente la presunción que el demandado intenta construir, deduciendo la desaparición del controvertido camino por la desaparición o modificación experimentada en otros caminos cercanos a aquél, entiende el Tribunal que carece de fundamento y en modo alguno, por tanto reúne entidad bastante en orden a justificar su pretensión sobre todo cuando la reciente adquisición de la finca por el demandado (año 2002) y los posteriores trabajos y labores de transformación y vallado vienen a justificar la realidad de ese camino y como a continuación se argumentará la existencia de los correspondientes actos de despojo.
En efecto esos actos de despojo, en uno y otro camino, encuentran adecuado acreditamiento en el conjunto de la prueba practicada. En cuanto al camino denominado senda de "agua-amarga", los testigos que refiere la sentencia apelada y en concreto el contenido de la prueba de reconocimiento judicial, vienen a poner de manifiesto la realidad de tal despojo o menoscabo posesorio consistente en la reducción de la anchura del camino que incluso impide el tránsito de vehículo y maquinaria agrícola.
Además algún testigo, como el Sr. Jose Augusto hace referencia que en los márgenes del camino existía un ribazo, inexistente ahora y de imposible localización por tanto.
Finalmente entendemos que las alegaciones de la parte recurrente trayendo a colación el Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre sobre dimensiones máximas de los vehículos, en un intento de contradecir las declaraciones testificales comentadas acerca de la posibilidad de cabida de dos vehículos por dicho camino, resultan irrelevantes, pues en definitiva las menciones de dichos testigos en tal sentido son ejemplificativas con la finalidad de ofrecer un dato significativo de las dimensiones del camino, lo que por último resulta corroborado por el contenido del citado reconocimiento judicial.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en representación de Don Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en el Juicio Verbal número 242/2003, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
