Última revisión
01/03/2005
Sentencia Civil Nº 153/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 899/2004 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 153/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 899-2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 979-2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 153
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D./Dª. MARIA LUISA GUZMAN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 979-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Cecilia , D. Cristobal , contra Pitsburg Trade S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2-7-2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda incoada por Cristobal y Cecilia contra Pitsburg Trade S.L. debo declarar y declaro:
1º.- la nulidad del contrato de opción de compra de fecha 27 de junio de 2003 firmado entre Cristobal y Cecilia y Pitsburg Trade S.L.
2º.- la nulidad del poder otorgado el 27 de junio de 2003 ante el Notario de Barcelona D. Marco Antonio Alonso Hevia bajo el número de su protocolo dos mil trescientos treinta y siete.
3º.- la nulidad del contrato privado de recompra de fecha 28 de junio de 2003 suscrito entre las partes
4º.- la nulidad de la compraventa en ejercicio del derecho de opción de compra otorgado el 6 de noviembre de 2003 ante el Notario de Barcelona D. Marco Antonio Alonso Hevia bajo el número de su protocolo tres mil ochocientos setenta y dos y en consecuencia:
5º.- Debo ordenar y ordeno la cancelación registral de todos los asientos derivados del contrato de opción de compra.
6º.- Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales.
Y subsidiariamente, para el caso de haber pasado la finca a poder de un tercer poseedor de buena fe, se condena a la parte demandada a pagar el valor de mercado que tuviese la vivienda.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24-2-05.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado y como consecuencia de que los contratos y actos litigiosos forman parte de un negocio complejo entre los ahora demandantes Doña Cecilia y D. Cristobal y la demandada "Pitsburg Trade S.L.", que encubre el pacto comisorio sobre la vivienda unifamiliar de dichos demandantes sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pineda de Mar, prohibido por nuestro Ordenamiento Jurídico, 1) se declara la nulidad del contrato de opción de compra de 27-6-03, del poder otorgado el 26-6-03, del contrato privado de recompra de 28-6-03 y del contrato de compraventa en ejercicio de derecho de opción de compra, de 6-11-03, y 2) se ordena la cancelación registral de todos los asientos derivados del contrato de opción de compra. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada.
TERCERO.- Por sus propios fundamentos coherentes con la resultancia fáctica y la normativa aplicable procede ratificar la resolución de primer grado y afirmar las siguientes premisas de conclusión:
A) Respecto a la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, tiene proclamado el Tribunal Supremo mediante sentencias de 18-3-04 y 7-11-94 en la que se citan otras del mismo Tribunal (1.12.89, 29.1.90, 18.1.91, y 22.9.92) que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermenéuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional. Lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tiene idénticos derechos a ella (Ad exemplum Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994).
La resolución que se recurre contiene detallada descripción de los hechos, así como las normas aplicables y también extensa jurisprudencia sobre la problemática.
B) Arg. "ex" artículos 1859, 1884 del Código Civil, en relación con los articulos 4.1 6.4, 1261, 1275 y concordantes del mismo cuerpo legal, la prohibición del pacto comisorio incluye los supuestos de venta en garantía en los que el acreedor se adjudica el bien objeto de ésta, opciones de compra, ventas con pactos de retro, negocios fiduciarios, etc., no solo en la hipoteca y en la anticresis. Se trata de una norma de carácter imperativo, o de ius cogens, y debido a ello la nulidad que la infracción de la norma origina, ha de calificarse de radical, lo que lleva consigo que pueda apreciarse de oficio, pues constituye un límite a la autonomía privada, incluso en los supuestos de negocio fiduciario. El fiduciante transmite la propiedad formal al fiduciario, que no se hace dueño real del objeto transmitido, sobre el juego de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduiciante una vez cumplidas las finalidades de las fiducias, ni siquiera la falta de cumplimiento por parte del fiduciante de la obligación garantizada convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía. En todo caso ha de procederse a la nulidad de todo lo contrario al espiritu y finalidad del Ordenamiento Jurídico, salvaguardando la moral y el interes general, por tanto también el del directamente perjudicado y de terceros acreedores, evitar el fraude de ley.
C) La pretensión de nulidad contenida en el escrito inicial, también se fundamenta en la prohibición del pacto comisorio, que concurre en el supuesto enjuiciado, aunque encubierto en una situación que "per se" determina la nulidad, a saber: (I).- La empresa ahora demandada tras examinar el BOP conoce la situación de los actores y les remite una carta en lo menester: "suspendemos la subasta al disponer de capital propio", "cancelamos las deudas con posibilidad de seguir viviendo en su domicilio", "mediante un préstamo con garantía hipotecaria", "refinanciamos", "compramos a buen precio, si lo desea, antes de que le quiten su propiedad en subasta". "Si no cancela esta deuda en estos momentos no podrá en el futuro, pedir ninguna hipoteca o crédito en banco", "por encontrarse en listas de morosidad".(II).- Se fija como precio de la opción el de 8.101 euros "que la parte cedente confiesa haber recibido con anterioridad", asi como el precio de la compra, el de 162.005 euros, que el optante podrá pagar "a los acreedores" del cedente b) "el plazo para el ejercicio del derecho de opción será de cuatro años" c) el derecho podrá ser transmitido a las personas designadas por el optante d) los Sres Cristobal y Cecilia "en fecha de hoy" "otorgaran poder especial a favor de Pitsburg Trade S.L. para poder disponer de la finca en cuestión, incluyendo la figura de la autocontratación y la facultad de hipotecar la referida finca"; (III).- El 27-6-03 los cedentes otorgan el poder anteriormente referenciado en lo que importa: 1) "el apoderado podrá incidir en cualquier forma de autocontratación o contraposición de intereses, y a tales fines para el supuesto de compra por la apoderada o persona física o jurídica por ella representada" 2) "este poder se concede con carácter irrevocable" 3) se faculta al apoderado para que pueda sustituir el presente poder a favor de personas que tenga por conveniente, (IV).- El 28-6-03 se suscribe un contrato por el que se faculta a los Sres. Cristobal y Cecilia a "recomprar la finca" "propiedad de Pitsburg Trade S.L.". Nótese que a pesar de las expresiones utilizadas, lo que se había otorgado a favor de dicha empresa no había sido un contrato de compraventa sino de opción de compra, (V).- El 27-10-03 es decir dentro del plazo de recompra, los poderdantes requieren, vía notarial, a la apoderada como consecuencia de la revocación de poder, pero ésta contesta por carta de 29-10-03 acerca del carácter irrevocable y para que en cumplimiento del contrato de 28-6-03 desalojen la finca y entreguen la llave. Y en la misma fecha se expide nota informática respecto de que el contrato de opción que había sido elevado a público el 2-2-03, habia sido el 15-9-03 inscrito en el registro de la Propiedad por el optante; (VI).- El 6-9-03 la demandada ejercita ante Notario el derecho de opción y formula la correspondiente notificación. (VII).- El 5-12-03 se formula la presente demanda.
D) Ninguna duda cabe a este Tribunal de la correcta calificación y declaracion consiguiente de nulidad de la instrumentación jurídica de la operación mediante la que se consigue un resultado que no permite la Ley mediante pacto comisorio, en concreto, que los demandados dispusieran finalmente del bien inmueble, vulnerando frontalmente la prohibición contenida en los preceptos del Código Civil antes indicados.
E) Tampoco cabe estimar la reclamación de 6974,74 euros que la demandada efectua en el escrito de recurso en concepto de cantidades entregadas por ésta para satisfacer las deudas que los demandantes tenian contraídas con terceros. Ello, en el propio acto de audiencia previa, ya se puso de manifiesto por la demandada, resolviendo el Juez en el sentido de que ésta no había formulado reconvención, ni siquiera alegado compensación.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La pena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a nueve de marzo de dos mil cinco, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
