Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 395/2009 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00153/2010
Rollo Núm. ............. 395/2009.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Divorcio Núm. 550/2008.-
SENTENCIA NÚM. 153
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de junio de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 395 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 550/08, en el que han actuado, como apelante Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras Serrano; y como apelado Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Martín y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 16 de junio de 2009 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Martín Santacruz, actuando en nombre y representación de Dña. Trinidad contra D. Pablo , representado por la Procuradora Dña. Elvira García Castaño, debo decretar y decreto el divorcio de Dña. Trinidad y D. Pablo , que contrajeron matrimonio en Tánger, Marruecos, el 11 de Agosto de 2005, con todos los efectos legales a dicha declaración.
Respecto a las medidas que han de regular la relación de los ex esposos entre sí, y de éstos con relación al hijo menor de edad, serán las siguientes,
1º) patria potestad del menor compartida por ambos progenitores, siendo la guarda y custodia atribuida a la madre;
2º) régimen de visitas a favor del padre dividido en dos tramos: 1º) durante los seis meses siguientes a la notificación de la presente resolución, el padre podrá disfrutar de la compañía del menor todos los sábados, desde las 10:30 horas y hasta las 20 horas, sin pernocta, verificándose la entrega y recogida del menor en el Punto de Encuentro de Ciudad Real; 2º) transcurrido ese primer periodo, y salvo que los psicólogos y trabajadores sociales del Punto de Encuentro informen negativamente al Juzgado, el régimen de visitas será el ordinario, esto es, de fines de semana alternos, desde las 17:00 horas del viernes y hasta las 20:00 horas del domingo, con pernocta, vacaciones de Navidad y verano por mitad y Semana Santa completa para cada progenitor en cada año en que les corresponda elegir, que será a la madre en los años pares y al padre en los impares;
3º) atribución al padre de uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Santa Cruz de Retamar;
4º) el padre deberá satisfacer la cantidad de 180 euros al mes en concepto de pensión de alimentos del menor, cantidad que será ingresada en la cuenta que la Sra. Trinidad designe al efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme al IPC correspondiente, de forma automática y sin necesidad de previo requerimiento, siendo satisfechos por mitad los gastos extraordinarios que genere al menor;
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
Comuníquese esta resolución al consulado de Marruecos para su inscripción en el Registro Civil de Tánger.
Pongase la presente resolución en conocimiento de los Servicios Sociales del Punto de Encuentro de Ciudad Real, a los efectos de constancia y conocimiento, interesando de los mismos que comuniquen al Juzgado las incidencias que puedan surgir en el desarrollo del régimen de visitas acordado."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pablo ,, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Pablo recurre la sentencia dictada en primera instancia al estar disconforme con la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, solicitando que se rebaje de 180 € a 100 €.
Han de mantenerse los razonamientos de la Juez "a quo" en tanto que basa su decisión , conforme a la prueba practicada, en el hecho de que pese a llevar dos años sin trabajar el demandado y cobrar en la actualidad un subsidio de desempleo , no es menos cierto que se trata de una persona joven , con experiencia laboral, con la obligación moral de buscar y encontrar empleo para contribuir a la manutención de su hija.
No puede olvidarse ni desconocerse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE , amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad -art. 154,1 ° CC ,-, y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , al proclamar que "el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145,3° - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno-filial (art. 110 CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes"; y así, en el presente caso, la Sala estima totalmente adecuada, ponderada y ajustada la cuantía de 180 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia para la hija -que se considera precisamente el mínimo vital e imprescindible para cubrir sus necesidades-, la cual, como antes se ha indicado y acorde con la doctrina jurisprudencia explicitada, integradora de los artículos 110 y 154 del citado Código sustantivo, es de ineludible fijación y cumplimiento, aunque el progenitor no custodio haya acreditado cumplidamente cual es su capacidad económica o real de trabajo y consecuentes ingresos, teniendo en cuenta, como antes se ha manifestado, que se trata de una persona joven, con arraigo en España, domina el idioma español y tiene permiso de trabajo y de residencia, por lo que se insiste en su obligación moral de buscar y encontrar empleo para contribuir a la manutención de su hija.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento y las cuestiones tratadas amén de la estimación parcial del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pablo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 16 de junio de 2009 , en el procedimiento núm. 550/2008, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiocho de junio de dos mil diez.

