Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 4/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100137

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2012

VIOLENCIA SOBRE LA MUJER INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL

ROLLO 4/12

S E N T E N C I A

Nº 153/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a dos de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000013 /2010, procedentes del JDO. INSTRUCIÓN N.2 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2012, en los que aparece como parte demandado-apelante, Severiano , representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. RUBIN BARRENECHEA y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ, asistido por el Letrado D. EMILIO JAUDENES FABRA, y como parte demandante-apelada, Lina , representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. LENCE DOPICO y representado en esta instanciapor el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. ROSA MARIA RAMOS ROMERO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DEVIOLENCIA SOBRE LA MUJER INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FERROL de fecha 2-5-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo la demanda rectora del presente procedimiento en lo que se refiere a la disolución del matrimonio y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por DON Severiano y DOÑA Lina , celebrado el día 1 de agosto de 1993.

a).- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Narón (A Coruña) a la demandante.

b).- Ambos se harán cargo por mitad de las cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar suscrita con la entidad La Caixa.

c).- El uso y disfrute del vehículo marca Ford Focus .... QGK se le atribuye al demandado.

d).- El resto de deudas de la sociedad de gananciales deberá sr sufragado por mitad.

e).- Se fija a favor de DOÑA Lina una pensión compensatoria por tiempo indefinido de 200 euros mensuales actualizables según el IPC en el mes de enero de cada año y que será ingresada en la cuenta que designe la beneficiaria en los cinco primeros días de cada mes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la disolución, por divorcio, del matrimonio, interpone recurso de apelación la representación de D. Severiano , interesando se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la mujer en la cantidad de 200 euros mensuales; y que la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a favor de la mujer se haga hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad gananciales.

SEGUNDO .- Respecto a la pensión compensatoria a favor de la esposa, conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio". No se trata, pues, de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc..

Por ello, teniendo en consideración la edad de la esposa, unos 37 años, la duración del matrimonio, diecisiete años, que no tuvieron hijos, así como que desde al menos el año 1997 la mujer vino trabajando, con casi once años cotizados a la Seguridad Social, percibiendo prestación por desempleo al momento de la presentación de la demanda por importe de 960 euros, su escasa cualificación profesional, así como su deficiente estado de salud, si bien no consta acreditado que le impidan el desempeño de labores profesionales. Y por otra parte, consta acreditado que el aquí recurrente percibe en concepto de salario mensual 600 euros de la sociedad de responsabilidad limitada que es socio con otra persona, siendo su objeto, taller de reparación de automóviles, teniendo el negocio carácter ganancial, y sus consecuencias económicas a favor de la actora de los beneficios que reporte o pueda reportar el negocio. Por otra parte, la vivienda conyugal cuyo uso se adjudica a la mujer en la sentencia apelada se encuentra gravada con hipoteca, cuyo abono de las cuotas mensuales del crédito hipotecario se impone por mitad, lo que aceptan las partes.

En atención a todas las circunstancias concurrentes, considera el Tribunal que concurre el desequilibrio económico, en relación con la situación anterior en el matrimonio de uno de los cónyuges, que se exige para que surja el derecho de la pensión compensatoria que se reconoce en la sentencia apelada. Ahora bien, considera el Tribunal, en atención a las circunstancias concurrentes, que debe fijarse con carácter temporal, durante tres años, desde el dictado de la sentencia apelada, manteniendo su cuantía mensual, para cumplir su función reequilibradora, en atención a las escasas probabilidades de acceso al trabajo de la apelada con cierta estabilidad laboral y la misma liquidación de la sociedad de gananciales. Tal posibilidad es reconocida expresamente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 2005 , y por la ley con la nueva redacción del art. 97 del Código Civil , tras la reforma llevada a cabo por el legislador el 8 de junio de 2005.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la atribución de uso de la que fue la vivienda familiar a la mujer no se discute, como tampoco el abono por mitad de las cuotas del crédito hipotecario, si bien se interesa por el recurrente que debe precisarse, tal como se interesa, que la adjudicación de su uso lo es hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

CUARTO .- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por razón de la materia litigiosa en que nos encontramos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de D. Severiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ferrol en fecha 2 de mayo de 2011 , en procedimiento de divorcio, la que revocamos en el único sentido de limitar durante tres años la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa desde el dictado de la sentencia apelada, y que la atribución de uso de la vivienda familiar a la mujer lo es hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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