Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 501/2012 de 21 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 153/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100127

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00153/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 501/2012- SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio de divorcio núm. 144/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 2 de Noia , a los que ha correspondido el RPL núm. 501/2012 , en los que es parte como apelante , el demandante, DON Felicisimo , con domicilio en Noia, DIRECCION000 , núm. NUM000 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM001 , representado por la procuradora doña María-Montserrat López Rodríguez, bajo la dirección de la abogada doña Carmen Torreiro Santos; y como apelada , DOÑA Ángela , con domicilio en Porto do Son, DIRECCION001 , núm. NUM002 , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 , representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, bajo la dirección de la abogada doña María del Pilar Rodríguez Froján; versando los autos sobre extinción de pensión compensatoria.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Sra. juez del juzgado de primera instancia núm. 2 de Noia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Ramos Picallo en nombre y representación de D. Felicisimo debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN del matrimonio formado por D. Felicisimo y DÑA. Ángela , manteniendo en lo demás los pronunciamientos dictados en su día en la sentencia de separación.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes'.

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por don Felicisimo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. López Rodríguez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. López Rodríguez, en nombre y representación de don Felicisimo , en calidad de apelante; librándose oficio al colegio de procuradores de A Coruña a fin de que designe profesional para asumir la representación de doña Ángela , toda vez que tiene reconocido el derecho a litigar gratuitamente, habiendo sido designada para asumir la representación la procuradora Sra. Casal Barbeito, en calidad de apelada, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de marzo de 2013.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, acordando la disolución del matrimonio por divorcio, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de separación, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas; alzándose contra dicha resolución el demandante, por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada acordando la extinción de la pensión compensatoria; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal 'que no exceda el nivel de vida', del cónyuge favorecida por ella, 'del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago', siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, 'vea más perjudicada su situación económica', y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.

Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, 'mecanismos suficientes para modular una situación que se fija rebus sic stantibus', razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, entre otros extremos.

TERCERO.- Se pretende en estos autos la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en el proceso de separación.

Cierto es que el proceso de divorcio permite, en principio y por regla general, el análisis 'ex novo' de cuantas circunstancias concurren al momento presente, para resolver en relación a las medidas económicas, de carácter complementario, que corresponda adoptar a raíz de la disolución del vínculo matrimonial, pero también es de tener en consideración que en el presente procedimiento, si se pretende la modificación de medidas, afectantes al principio de justicia rogada, que fueron pactadas de mutuo acuerdo en un anterior procedimiento, y fue sancionado judicialmente tal acuerdo, no es posible dejar sin efecto aquellos pactos que fueron asumidos voluntariamente por el hoy recurrente, a menos que se demuestre la concurrencia de cualquiera de las causas definidas en el art. 100 del Código Civil EDL 1889/1, y en relación a un cambio fundamental y esencial en la situación económica y laboral del obligado a la prestación, y en orden a la posible disminución de la cuantía de la pensión, si así expresamente se hubiese pedido, puesto que, prestado libremente el consentimiento para asumir la obligación sobre el pago de la pensión compensatoria para el futuro, a favor de uno de los cónyuges, cualquiera que fuere la situación laboral y económica del beneficiario de la prestación, en principio, no existe motivo alguno, no obstante la nueva situación laboral de dicho cónyuge beneficiario, para dejar sin efecto la medida señalada en el convenio judicialmente aprobado.

En todo caso, sólo si se acredita una disminución notable en la capacidad económica del obligado a la prestación, y previa expresa petición al respecto, sería posible revisar la cuantía de dicha pensión, o, en su caso, acordar la suspensión de la obligación de abonar dicha pensión en aquellos supuestos en los que la situación laboral y económica del obligado o la prestación resulte absolutamente deficitaria o el aumento considerable y desproporcionado respecto del obligado, de las condiciones económicas de la esposa.

Conviene recordar que en una anterior sentencia de separación se reconoció el derecho a una pensión compensatoria a favor de la esposa, ( arts. 90 y concordantes Código Civil ), y solo pueden variarse de forma excepcional los efectos de dicha separación, en tanto se haya producido una alteración de las medidas que resulten por tanto desfasadas, ajenas a la voluntad de las partes y en especial de quien insta el cambio y que se hayan quedado demostradas.

Teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas, ha de entenderse que no nos hallamos ante una situación que se aprecie un cambio sustancial de las circunstancias para que prospere tal petición, puesto que aun cuando el esposo se encuentre actualmente jubilado, percibiendo una pensión por importe de 2.3012,00 dólares, se encuentra suficientemente capacitado económicamente para pagar la pensión compensatoria que había sido establecida en 300 ? (con las actualizaciones correspondientes) pues sin dejar de reconocer que en la actualidad la esposa percibe una pensión por la minusvalía reconocida de 357,70 ? y tiene 68 años, ello ha de ser considerado como complemento para poder llevar una vida digna, máxime cuando en el proceso de separación el quantum de la pensión establecida se llevó a cabo ignorando el importe del sueldo que percibía el marido al hallarse trabajando en EE.UU. e ignorar tales datos; el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procesos no se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el juzgado de primera instancia nº 2 de Noia , resolviendo el juicio de divorcio nº 144/11, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.