Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 153/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 388/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 153/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100248

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00153/2013

Rollo Núm. ..................388/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm........... 740/10.-

SENTENCIA NÚM. 153

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de junio de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 388 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 740/10, sobre resolución de contrato, en el que han actuado, como apelante PROMOCIONES JULIO FEO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Ugarte Paul; y como apelada, Dª Natividad , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por la Letrada Sra. Piñar Gutiérrez.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 25 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por Promociones Julio Feo S.L. contra Dª Natividad y, en consecuencia, absolver a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la actora'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la parte demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 25 de junio de 2012 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por Promociones Julio Feo S.L. frente a Dª Natividad ; en ejercicio de una acción de resolución de contrato por concurrencia del supuesto previsto en la condición suspensiva pactada entre las partes, que fue rechazada.

Alega la mercantil demandante, como motivos de impugnación, error en la valoración conjunta de la prueba; la infracción por falta de aplicación de los arts. 1.117 , 1.123 y 1.114 del Código civil ; e igual infracción de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos ( arts. 1254 y ss., 1281 a 1289, CC ); suplicando el dictado de nueva sentencia por la que se estimara su demanda rectora, de acuerdo con lo solicitado en su suplico (... 'se dicte sentencia por la que estimando que se ha dado el supuesto previsto en la cláusula quinta del contrato litigioso, se declare que el contrato ha devenido resuelto o ineficaz y, en consecuencia, la demandada sea condenada a devolver a la actora los 12.000 euros que en su día le fueron entregados en concepto de pago a cuenta, ...'), con condena de las costas causadas en ambas instancia a la demandada.-

SEGUNDO:Aun cuando se está denunciando infracción normativa, lo que en realidad se denuncia es el error del Juzgador en la interpretación del contrato, y concretamente de su cláusula quinta, en la que se pactó que '.... el comprador conoce la calificación urbanística y emplazamiento de la finca objeto de este contrato, así como su estado físico y jurídico actual, y los servicios de la misma y se dispone como condición suspensiva de este documento con la devolución de los importes entregados a cuenta y sin ningún tipo de indemnización la aprobación por parte del servicio de patrimonio de la Junta de Castilla La Mancha de derribo interior de la casa protegiendo la fachada y aumentando el número de huecos', para propugnar un a modo de su aplicación automática, por lo que cumplida la condición, se ha de llegar a la resolución del contrato con vuelta de las respectivas prestaciones a su estado anterior.

Más arriba se dejó constancia de que se confirman los fundamentos de la resolución recurrida, lo que supone que la valoración de la prueba y la interpretación del contrato se entienden como correctas, si bien, en reafirmación de lo expuesto en la resolución recurrida, debe ratificarse la misma añadiendo: a) que según el propio contrato, donde el comprador declara conocer '... la calificación urbanística y emplazamiento de la finca objeto de este contrato, así como su estado físico y jurídico actual'; b) que se fija plazo para el comienzo de las obras, de seis meses prorrogables por otros seis como máximo (cláusula 2ª) '... siempre que la causa de paralización del inicio de las obras no sea imputable al comprador, sino derivada de la obtención de los permisos necesarios para su realización'; c) que se pacta la entrega para veinticuatro meses después del inicio de las obras (cláusula 2ª, pf. 1º); d) al tiempo que se fija (apartado II de la misma cláusula), la fecha de realización de la escritura pública, que será 'como máximo de 31 meses desde la fecha de la firma del presente contrato'; e) el incumplimiento respecto a esas fechas se sanciona en la denominada cláusula 'quinta B, Incumplimiento', en la que, a lo que aquí importa, se sanciona el incumplimiento, cuando textualmente se reseña que 'si llegada la fecha de la firma de la escritura pública, la parte compradora no se presentase a dicha firma o incumpliese lo establecido en la cláusula 2ª, punto II, la parte vendedora no estará obligada a la devolución de la cantidad...'; y, f) aunque en este contrato expresamente no se establezca, sí lo es en el resto de los firmados individualmente con cada uno del resto de los copropietarios, al encontrarse la finca en situación de proindiviso, en relación a que la tramitación de los permisos serán de cuenta de la parte compradora, lo que lógicamente ha de ser de aplicación a este contrato, aún cuando fuera por observancia de la doctrina de los propios actos, en cuanto se trata de extremo no discutido.

De lo que hasta aquí expuesto se extraen conclusiones que complementan la cláusula cuestionada y llevan a una más certera interpretación de la misma, pues si la parte compradora es conocedora de la situación urbanística de la finca que adquiere, que por su carácter histórico necesita de autorizaciones administrativas (Sección de Patrimonio de la Consejería de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha y del Ayuntamiento de Esquivias), lo lógico sería que, para poder ampararse en la condición inserta en el contrato, desplegara una actividad tendente y racional (este tipo de autorizaciones, por más que parezca pretenderse otra cosa, se han de llevar por escrito, acompañando bocetos, planimetrías, etc.), a conseguir los correspondientes permisos de edificación; y debería llevarlos a cabo en los plazos que se le marcan (seis meses prorrogables por otros seis), si bien esa prórroga sólo parece pactada para el caso de que la causa de paralización lo fuera 'la obtención de los permisos necesarios para su realización', lo que no es el caso, como luego veremos. Además, también se fija plazo de terminación de las obras (veinticuatro meses desde el inicio de las obras, con la salvedad antes expuesta.

En consecuencia, en recto cumplimiento de lo pactado, el comprador se comprometía a obtener, previa su tramitación, los correspondientes permisos urbanísticos en los primeros seis meses del contrato, que podrían prorrogarse por otros seis (término de gracia), de concurrir la circunstancia de que aún no se hubieran obtenido los permisos, por lo que ésta segunda prórroga presuponía la existencia de un petición y subsiguiente tramitación en forma (a través del correspondiente expediente administrativo), de la autorización urbanística pertinente, ya se dice debería haberse efectuado en ese plazo -que es perentorio-, y ante la Conserjería, Sección de Patrimonio o ante el Ayuntamiento de Esquivias; y al respecto, debe añadirse, a lo ya razonado en la sentencia, que esas solicitudes deberían haber sido presentadas antes del 29 de diciembre de 2007 , y obtenidas definitivamente -a sensu contrario denegadas, en cuyo caso entraría en juego la condición impuesta-, el 29 de junio de 2008. Por tanto, esa actividad debió ser efectuada en ese período, y lo que consta en los autos (folios 56 y 57) es que ni ante la Conserjería ni ante el Ayuntamiento consta que Promociones Julio Feo (el último añade que ninguna otra persona física o jurídica) haya tramitado expediente alguno en relación al edificio litigioso, sito en PASEO000 NUM000 y NUM001 de Esquivias. Por tanto, toda la documentación que incorpora la mercantil recurrente (folio 61, de 9 de febrero de 2010; folio 62, de 18 de febrero de 2010), relativa a petición de datos a la Conserjería y a un informe incorporado a instancia de parte y confeccionado con quien se dice arquitecto director del futuro edificio en el inmueble litigioso, carecen de validez a los efectos de la prosperabilidad de la condición impuesta en el contrato; como tampoco basta a estos efectos con su testifical, pues de ser cierto lo que asevera, e incluso que la edificación fuera urbanísticamente inviable, esas gestiones debieron ser realizadas en el plazo pactado, pues las partes deben atenerse a todo lo establecido y acordado por ellas en el contrato, no a lo que cualquiera de ellas -en este caso, el recurrente-, entienda más favorable a sus intereses. Como dice la sentencia, y a ello se abona la presente resolución conforme se viene exponiendo, se 'exigía al promotor la redacción de un proyecto, la solicitud de licencia y el sometimiento formal del mismo a la aprobación de la sección de patrimonio', ninguna de cuyas actividades ha sido desplegada, por lo que procede rechazar el recurso.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES JULIO FEO S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento núm. 740/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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