Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 321/2013 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100135

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:886

Núm. Roj: SAP AL 886/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACION CIVIL 321/13.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 106/04.
JUZGADO MIXTO NÚM. DOS DE VERA.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS.
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN.
En Almería, a 17 de junio de 2.014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de Apelación Rollo 321/13, ,los
autos procedentes del Juzgado Mixto núm. dos de Vera, Juicio Ordinario 106/04, instados por la Comunidad
de Propietarios denominada ' PARQUE000 ', representada por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y
asistido por el Letrado D. Pedro María Lázaro Jiménez de Cisneros, frente a Jose Ignacio (en rebeldía)), y
frente a Elsa , asistida del Procurador D. Bartolomé Vidal Sánchez Martínez y asistida del Letrado D. Alfredo
Saugar Saugar.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Juzgado Mixto núm. dos de Vera se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2.013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTRE la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios PARQUE000 contra D. Jose Ignacio y Dª. Elsa , CONDENANDO a Dª. Elsa a demoler las obras de cerramiento de la terraza del local 45 de la Comunidad d de Propietarios PARQUE000 , dejando la mima en el estado en que se encontraba antes de la instalación dicho cerramiento y ABSOLVIENDO a Jose Ignacio de las pretensiones aducidas en su contra, imposición de costas a D·. Elsa '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2.013.



CUARTO.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de fecha 11 de junio de 2.013, oponiéndose al recurso de apelación formulado.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó Rollo de Sala núm. 106/04, se turnó la ponencia y se trajeron los autos para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso del apelante demandada se dirige a combatir la sentencia de primera instancia al considerar que se ha realizado una errónea valoración de la prueba al haber apreciado una infracción del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque esta obra realizada por el demandado no es de las prohibidas tras el acuerdo de la Junta de comuneros de 17 de Agosto de 2001, que deben ser autorizadas por todos los comuneros al afectar a la configuración a del edificio e incluso al título constitutivo, pues altera el número de metros construidos en relación con el inmueble. Además no puede equipararse este tipo de obras a otras realizadas por los propietarios porque un informe de un arquitecto, arquitecto director de obra del centro comercial, no considera que la misma afecte a la seguridad ni a la estructura del edificio. Finalmente se alega que la presidenta de la Comunidad discrepó del acuerdo en que se fijaron las condiciones para autorizar obras en el inmueble y que habría un consentimiento tácito por el tiempo trascurrido, con cita de jurisprudencia.



SEGUNDO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, toda la litis gira en torno a unas obras consistentes en ocupar un espacio de una terraza del inmueble de la demandada, mediante un cerramiento con elementos móviles y un techo sobre dicha terraza, obra efectuada por parte del anterior propietario del inmueble.

No cabe duda de que la acción ejercitada supone reclamar el respeto de los comuneros respecto de las terrazas y zonas comunes del edificio, en cuanto un elemento común que se ve alterado en su configuración por la obra realizada, obra que añade un cerramiento sobre un hueco del inmueble, alterando el aspecto de la fachada del mismo, de estética muy definida, modificando además el espacio de suelo útil del inmueble del demandado y alterando así el título constitutivo, con infracción manifiesta de los arts. 9-1-a ) y 12 de la LPH . Resulta indudable que las fachadas con los revestimientos de las terrazas y balcones de los edificios son elemento común a todos los copropietarios, tal como se desprende de lo dispuesto en los arts. 396 del Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida . y 3° de la Ley de Propiedad Horizontal , en especial de la enumeración 'ad exemplum', que en el primero de ellos se hace en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/99 que comprende muros, vuelo y patios y que más explícitamente se recoge tras la reforma: las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.

El hecho de que se hayan cerrado algunas terrazas no implica que se haya producido una autorización expresa o tácita de esta obra de cerramiento en la planta alta, que afea la fachada del edificio y que le altera su configuración, no pudiendo equipararse este caso al de algún cerramiento que cuente con el acuerdo adoptado con la unanimidad de los comuneros.

Por otra parte el informe pericial aportado a los autos elaborado por un arquitecto acredita la ilegalidad de dicha obra, como la que muestra la fotografía de dicho informe, pues ese cerramiento, además de realizarse en zona común, altera la configuración de la fachada, e iría en contra de lo acordado por la Comunidad, no constando, de modo fehaciente si esta obra se hizo después de aquel acuerdo, pero en todo caso el mismo no supone que se autoricen obras fuera de la legislación vigente.

Tampoco el acuerdo de la Comunidad con el voto discrepante de la presidenta de la misma, aunque se hubiese acreditado en primera instancia, afecta a lo anteriormente expuesto, ni implica una autorización de autorizar cerramientos, que en modo alguno se han consentido tácitamente, como se acredita por la acción ejercitada no mucho tiempo después de realizarse la obra. Por tanto no se aprecia un abuso de derecho en la conducta de la Comunidad, como se alega, ya que no ha autorizado ni permitido obras como la que nos ocupa.



TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida lo que conlleva la necesaria imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fccha 21 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Mixto núm. dos de Vera en juicio ordinario 106/04, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañado de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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