Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 14/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100103
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:640
Núm. Roj: SAP Z 640/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00153/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0008551
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2016
Recurrente: Leon
Procurador: LUIS GALLEGO COIDURAS
Abogado: GUILLERMO ROYO RUBIO
Recurrido: Felicidad
Procurador: JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA
Abogado: SARA MUNARRIZ LAFOZ
SENTENCIA núm. 153/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a Catorce de Marzo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 14/2017, en los que
aparece como parte apelante, D. Leon , representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS GALLEGO
COIDURAS, asistido por el Abogado D. GUILLERMO ROYO RUBIO, y como parte apelada-impugnante, Dña.
Felicidad , representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA, asistida
por la Abogada Dña. SARA MUNARRIZ LAFOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 5 de Octubre de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Felicidad debo absolver a don Leon de las pretensiones aducidas de contrario sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Leon , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso e impugno al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no resulten contradichos por los siguientes y,PRIMERO. - El demandado recurre la sentencia de instancia exclusivamente en el pronunciamiento relativo a las costas. A su juicio, la actora, que ha visto íntegramente desestimada su petición de devolución es merecedora de la condena a estos gastos del proceso por una demanda carente de base alguna. Subyace en esta petición una idea estricta del principio del vencimiento que, como todo principio, es un punto de partida en el discurso jurídico pero no necesariamente un punto de llegada irremediable. El juez de instancia ha entendido que en este pleito subyace un negocio realizado en el seno de una relación que, en su momento, podemos calificar de afectiva, es decir, animada por una realidad por nadie negada de una convivencia entre las partes ahora en disputa.
Una teorización acerca de la legitimación activa de la actora realizada por el juez a quo en el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida ha permitido al recurrente abrir una vía de razonamiento que no guarda sintonía con la ratio decidenci de la sentencia que, como se advierte en su fundamento primero, se asienta en las quaestio facti y no en las consideraciones jurídicas anteriormente aludidas en punto a la legitimación. Nos encontramos en un ámbito doméstico y en esta sede, por lo regular, la regla general de la onerosidad de los contratos cede ante la idea de gratuidad que de ordinario orienta las contratos en este ámbito afectivo. Otro entendimiento de la cuestión parece desnaturalizar la propia entraña de los vínculos de solidaridad que surgen en el ámbito de las relaciones de familia que por definición suelen ser no venales.
En fin, la sentencia de instancia para zanjar definitivamente la cuestión alude a una circunstancia de orden temporal relativa al plazo de devolución de la cantidad que se dice dada en préstamo. ¿ Cómo se puede saber cuando ha llegado el tiempo para cumplir?. Y sobre este interrogante el juez de instancia advierte que la actora ni siquiera ha solicitado del juzgado un tiempo, simplemente se ha limitado a declararlo unilateralmente vencido según parece. Se trata, como se observa con facilidad, de un argumento de segundo orden a modo de obiter dicta que trata de agotar las consideraciones jurídicas que se pueden realizar alrededor de la pretensión de la actora. En consecuencia con todo lo expuesto, el recurso de apelación deducido por el demandado debe ser desestimado.
SEGUNDO. -. La parte actora, que ha visto en buena parte desarticulada su demanda en el trámite de la audiencia previa, impugna la sentencia de instancia reiterando la pretensión deducida en su demanda cuyos hechos relevantes no han quedado acreditados debidamente como se acaba de exponer al ocuparnos del recurso de apelación deducido por la parte demandada. No obstante, mantiene en esta alzada su causa de pedir por entender que se han acreditado los hechos relevantes y, por consiguiente, se debe aplicar la consecuencia jurídica que de ellos se deriva. En efecto, la actora a través del expediente procesal de la impugnación de la sentencia sostiene, como hizo en la instancia inferior, la existencia de un préstamo con el que, quien fuera su pareja de hecho, el demandado, se compró el pasado 21 de mayo de 2.010 un coche familiar compacto, Citroen C3 Picasso del que se siente por entero ajena.
Como objeción primera a este orden de ideas sin vacilación alguna podemos consignar que la idea de la presencia de dos patrimonios separados y estancos como se alegó en su escrito de demanda no ha sido comprobada mediante la prueba practicada. En efecto, la prueba ha revelado un modus operandi gestor y dispositivo que se compadece con la idea de un patrimonio común organizado como una comunidad de bienes afecta a una finalidad coincidente. En este sentido el servicio de caja que se prestaba a través de las dos cuentas o depósitos a la vista de los que tenemos noticia vinculada a los hechos debatidos arroja una operativa que coincide con la idea de la comunidad de bienes afectos a un fin común como es subvenir al sostenimiento de los gastos de la vida en común. La idea que acabamos de exponer no queda refutada por la circunstancia de que ocasionalmente se realizasen disposiciones uti singuli , es decir, gastos realizados para provechos individuales cuyas consecuencias benéficas no se extendiesen a la pareja. La lógica de las economías de escala que se produce en todo fenómeno de puesta en común nos releva de mayor argumentación sobre este extremo.
Para hacer más ostensible su alegación de la existencia de dos patrimonios estancos y negar de paso categóricamente la idea de una comunidad sobre el automóvil, la parte actora razona que la transferencia con destino al concesionario debió realizarse de forma conjunta. Tampoco podemos compartir que esta forma de proceder, propia de las cuentas regidas por la regla de mancomunidad o prorrata de disposición conjunta, sea un signo inequívoco de la propiedad privada del coche en cabeza del demandado.
Por lo demás, los extensos razonamientos de la actora plantean diversos problemas a quien, como esta Sala, duda de la declaración de la abuela de la parte actora. En efecto, su declaración denota incertidumbre acerca del título jurídico a cuyo través se realizó la entrega. Es más, si se considera que fue un préstamo la legitimación para solicitar la devolución de lo entregado sería de la testigo y no consta su voluntad manifiesta en tal sentido, al menos respecto a su nieta. Nada nos cuesta imaginar que, de haber continuado la relación afectiva, la entrega del dinero hubiera tenido otra consideración tanto en quien da como en quien recibe. Lo diremos de otra forma la entrega o se hizo a título de préstamo o se hizo como donación. Pero un contrato no puede ser dos cosas al mismo tiempo según el interés de una parte. O una cosa y más adelante otra por la única voluntad de un contratante. La materialidad de la entrega de 9.000 euros por al abuela no se duda, la incertidumbre se cierne por la voluntad antecedente a esa atribución patrimonial. Coincidimos en esto con la sensata opinión del juez de instancia quien, manejando todos los testimonios prestados, alcanza unas conclusiones en las que se advierte con facilidad la idea de que el vehículo era servicial al interés del grupo integrado por la pareja y su hija. Siendo esto así, la financiación del coche no puede entenderse como una deuda que pesa por entero sobre el patrimonio del demandado.
TERCERO. -. Las costas causadas por el recurso de apelación se imponen a la parte demandada que ha interpuesto el recurso. Por su parte, las costas de la impugnación de la sentencia se imponen a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de la impugnación de la sentencia realizada por la parte actora ambos contra la sentencia de 5 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 319/2.016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Respecto a las costas causadas por el recurso de apelación éstas se imponen a la parte demandada. En cuanto a las causadas por la impugnación de la sentencia éstas se imponen a la parte actora. Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal previsto para el caso de la desestimación del recurso de apelación deducido y de la impugnación de la sentencia.Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
