Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 256/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100165
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5710
Núm. Roj: SAP B 5710/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120128097097
Recurso de apelación 256/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 750/2013
Parte recurrente/Solicitante: Juliana , Leocadia , Lorenza
Procurador/a: SUSANA MANZANARES COROMINAS
Abogado/a: TOMAS MENDAÑA PRIETO
Parte recurrida: Lucía , Magdalena
Procurador/a: JORGE XIPELL SUAZO
Abogado/a: Francesc Briansó Buil
SENTENCIA Nº 153/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Mireia Borguñó Ventura
Barcelona, 17 de junio de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez
Antecedentes
Primero. En fecha 26 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 750/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a SUSANA MANZANARES COROMINAS, en nombre y representación de Juliana , Leocadia , Lorenza contra Sentencia - 19/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JORGE XIPELL SUAZO, en nombre y representación de Lucía , Magdalena .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Da Juliana , Leocadia y Lorenza ; y: -Declarar que Da Juliana , Leocadia , Lorenza , Da Lucía y Da Magdalena son herederas abintestato de D. Olegario .
- Declarar que el caudal relicto, una vez deducidos los gastos es de 5.075 EUROS, a repartir por partes iguales entre las herederas.
-Declarar que a cada una de las herederas corresponde una porción de legítima valorada en 6.250 euros, más el interés previsto en el artículo 451-14 del Código civil de Catalunya.
- Condenar a Da Magdalena a reingresar en el caudal hereditario los importes que detrajo de las cuentas bancarias NUM000 de 'La Caixa' (actualmente, Caixabank) y NUM001 de Caixa penedés (actualmente, Banco Sabadell), con posterioridad al fallecimiento una vez deducidos los gastos de entierro, seguros y pago del Irpf de 2010.
- Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando el dictado de resolución que acordando el importe de la legítima que corresponde a cada legitimaria , se condene a Dª Magdalena a restituir al caudal hereditario los importes detraídos de las cuentas del causante , deducidos los gastos ocasionados por deberes , última enfermedad y sepelio del causante , condenando a ésta y a Dª Lucía a abonar por partes iguales a cada legitimaria demandante la diferencia entre lo que perciben a partes iguales por el caudal relicto cifrado en su conjunto en la cantidad de 7.012.53 euros y el importe íntegro de la legítima que corresponda a cada demandante minorando las donaciones percibidas en dicha cuantía, concretando que es condene a Dª Magdalena a que pague a cada legitimaria 1.402,51 euros y a ésta y Dª Lucía a pagar por partes iguales a cada demandante 4.948,12 euros , completando así el importe íntegro de la legítima que a cada demandante le corresponde , es decir la suma de 6.350,53 euros, más los intereses legales desde la muerte del causante.
Por su parte las demandadas presentaron oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante que el causante era titular de cuenta bancaria en la que estaba autorizada Dª Magdalena , que el montante total del caudal relicto debe ascender a la suma de 7.012, 53 euros , debiendo contarse con el saldo certificado por La Caixa de 2.359,99 euros.
No cabe acoger la pretensión relativa a incluir la suma relativa a la certificación a fecha 26/09/2018, dado que ya queda englobada dentro de la 14.441,12 euros, a que ascendía el saldo de la cuenta de La Caixa a la data del fallecimiento del causante y por ello debe estarse a la cifra que viene dispuesta en la resolución apelada, pretendiendo la recurrente un incremento que no se entiende pertinente , por lo expuesto y no cabiendo una reducción so pena de una reformatio in peius.
TERCERO .- El siguiente punto del recurso versa sobre el error en la valoración de la prueba para alcanzar la fijación del quantum correspondiente a la legítima, exponiendo que la resolución apelada declara que les corresponde una porción de legítima a cada heredera de 6.220 euros y que ello no es así por entender que el caudal relicto asciende 7.012,53 euros, y partiendo de lo expuesto en el fundamento que precede no debe aceptarse esta tesis, cuando no debe incluirse el importe de los 2.359,99 euros dentro del activo a considerar para determinar el caudal relicto y no procede suma menor de la que viene dispuesta , en atención al activos y los gastos o importes deducibles no siendo objeto de la apelación el acogimiento de suma menor.
CUARTO.- Por último opone la existencia de infracción de infracción de las normas materiales establecidas en el libro IV del C.c. título V, capítulo I y en concreto de los arts. 451-1 y 451-2, 451-5 y concordantes e incongruencia en el fallo de la Sentencia, bajo la argumentación de que había solicitado que se determinara la legítima, de cada apelante conforme al art. 451-5.b del C.c. de Cataluña, entendiendo que en la demanda se pedía de forma implícita la inoficiosidad de las donaciones, aunque no se utilizara el término legal correspondiente e incluso aunque se alegara precepto aplicable de forma errónea, habiendo incluso pedido la aplicación del prinpio ' iura novit curia'.
A la vista de la demanda debe estarse a lo que viene acordado no cabiendo tener por supuesto que en la misma hubiera ejercitado acción interesando que se declarara la donación inoficiosa, siendo su objeto la declaración de que las actoras y las demandadas son herederas abintestato de su difunto padre, que se declare nula la donación de 120.000 hecha a las demadadas , que Dª Magdalena ponga a disposición del caudal relicto las cantidades que extrajo de las dos cuentas bancarias , que se declare que el caudal relicto del causante deducidos gastos, asciende a 127.437,11 euros, más el saldo resultante de la cuenta de la La Caixa, que refiere, a dividir a partes iguales entre las cinco herederas abintestato, condenándose a las demandadas a abonar a las actoras, Dª Magdalena 41.949,69 euros, y Dª Lucía 34.512,58 euros y que el saldo de la cuenta se reparta entre las cinco herederas . Subsidiariamente se interesó que se declarara que las tres actoras son legitimarias en la herencia de su difunto padre, que la donación de 120.000 euros hechas a las codemandadas es colacionable , que también son computables en la herencia para el cálculo de la legítima las sumas que detalla , que corresponde a cada heredera 6.371,85 euros con los pronunciamientos consecuentes, sin que interese la declaración de inoficiosidad que ahora invoca y que no puede suponerse, so pena de incongruencia y de vulnerar el principio de defensa y ocasionar indefensión a su contraparte.
QUINTO .-En el escrito de oposición al recurso se pretende la rectificación y desestimación de alguno de los pronunciamientos objeto de disposición en la resolución apelada y no cabe acceder a lo interesado , dado que no existe apelación o impugnación al respecto, limitándose únicamente la parte a oponerse a la apelación, teniéndose por apelada, lo que impide acoger sus pretensiones sobre pronunciamiento que no ha sido objeto de la apelación ni de impugnación alguna,.
SEXTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante , al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dª Juliana , Leocadia y Lorenza contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
