Sentencia Civil Nº 154/20...yo de 2006

Última revisión
12/05/2006

Sentencia Civil Nº 154/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 81/2006 de 12 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 154/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100176

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1148

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que el derecho a la pensión compensatoria ha de permanecer, aunque en suspenso, durante los períodos en que la esposa trabaje, reavivándose en los períodos que no trabaje ni perciba por tanto prestación por desempleo ni cualquier otro emolumento por cualquier concepto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 81/2006

SENTENCIA NÚM....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

----------------------------------------< /p>

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de DIVORCIO núm. 274/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 10 DE A CORUÑA , en los que es parte como apelante DOÑA Marcelina , representado/a por el/a Procurador/a DON JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y bajo la dirección del/a Letrado/a SR. RODRÍGUEZ PALLEIRO; y de otra como apelado DON Jose Miguel, representado/a por el/a Procurador/a DON DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA CARMEN DE LA MONTAÑA MIGUELEZ; versando los autos sobre Divorcio.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Don Jose Miguel, contra Doña Marcelina, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por don Jose Miguel y doña Marcelina celebrado en A Coruña el 19 de Marzo de 1976, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

Dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, en el proceso de separación.

Sin imposición de costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Doña Marcelina, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Javier Carlos Sánchez García.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 16 de febrero de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Dª. Marcelina, en calidad de apelante. Se personó igualmente el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Jose Miguel, en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 17 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de mayo de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez "a quo" que concluye con la estimación de la pretensión formulada en la demanda referente a al supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, por hallarse ésta trabajando, se alza la misma por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que no es suficiente para acordar dicha estimación tomar como base un fax indicativo del salario del mes de Junio del año 2005, inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia, que no reúne requisitos para otorgarle validez, además no se ha probado que tenga un contrato de trabajo, ni existe un informe de su vida laboral, ni ningún otro dato que acredite su situación laboral; y si se tiene a su vez en cuenta la estipulación sexta del Convenio Regulador, no se habla de supresión sino de suspensión de la percepción de la pensión compensatoria; en definitiva al haber quedado acreditado únicamente que en el mes de Abril accedió al mercado laboral, no es motivo suficiente para resolver en la forma en que hizo la resolución apelada, por lo que se solicita su revocación a fin de que sean desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO.- Es preciso recordar que el criterio reiteradamente mantenido al respecto por la doctrina jurisprudencial, en cuanto señala que el mecanismo compensatorio no es susceptible de ser contemplado como un instrumento igualatorio de economías dispares, ni viene a ser un derecho de automática concesión a la separación o divorcio, bien al contrario, de la mera lectura del art. 97 del Código Civil , se infiere que cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artículo 217 de la L. E . Civil , anterior 1214 del C. Civil ).

En el caso presente, se trata de una pensión compensatoria acordada mediante Convenio Regulador, debemos tener en cuenta lo que la S.T.S. de 15 de febrero de 2.002 , que establece "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 de diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo, 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998) que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter partes a la aprobación y homologación judicial". Y no cabe duda que la pensión compensatoria constituye una cuestión patrimonial susceptible de libre disposición por los cónyuges, que incluso es susceptible de ser renunciada y que, en virtud del principio dispositivo, exige petición de parte si se aspira a su concesión judicial. Consecuentemente, nada excluye que acordada la pensión compensatoria se limiten los supuestos en que puede ser objeto de su extinción. Siempre que así conste con toda claridad en el pacto suscrito. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de un atento examen del convenio regulador en el que se inserta la cláusula "dicha cantidad se mantendrá en tanto la esposa no tenga trabajo remunerado estable, que alcance como mínimo a la fijada para el salario mínimo interprofesional", lo único que se infiere es que se limita a precisar la cuantía mínima que se entiende como eficaz para producir la extinción de la pensión por el primero de los supuestos que prevé el artíc. 101 del CC, es decir, por el cese de la causa que lo motivó, refiriéndose, evidentemente, a que con esa cuantía se considera por los contratantes que se supera el desequilibrio patrimonial originado por razón del cese de la convivencia matrimonial. Pero de esa cláusula, no se puede deducir, en modo alguno, que pretendan excluirse los demás supuestos de extinción de la pensión compensatoria, ya que la renuncia a ese derecho legalmente reconocido exige que se efectúen de modo claro y terminante, lo que no concurre en el caso del convenio regulador que nos ocupa.

TERCERO.- En el caso presente cuando se estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa, dados los términos en que ha sido redactado el Convenio, se deduce que la esposa no desempeñaba trabajo remunerado alguno, en el momento de dictarse sentencia en la instancia, concretamente en un periodo anterior sin poder establecer el tiempo en concreto, se encontraba realizando trabajo remunerados, habiéndose probado que por ellos percibía un sueldo que ascendía a la suma de 706,02 € líquidos mensuales, si bien no ha quedado probado que tales trabajos tuvieran carácter definitivo, por lo que, ha de entenderse que se trata de trabajos temporales; en consecuencia no se puede concluir en el sentido que expresa la sentencia apelada, es decir que se ha consolidado su situación laboral, aún cuando se aprecie cierta continuidad en las prestaciones laborales, lo que no ha de entenderse como estabilidad, y dicha circunstancia es la que ha de tenerse en cuenta para resolver acerca de la pensión compensatoria.

Por lo que, el derecho ha de permanecer, aunque en suspenso, durante los períodos en que la esposa trabaje, reavivándose en los períodos que no trabaje ni perciba por tanto prestación por desempleo ni cualquier otro emolumento por cualquier concepto. Lo dispuesto no supone incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues es sabido, que quien puede lo más, puede lo menos, que en este caso sería suprimir definitivamente la pensión compensatoria, puede lo menos que, sería la suspensión de su devengo en los términos expuestos, por ser lo más ajustado a derecho y en congruencia con los términos recogidos en el Convenio; por lo que, el recurso ha de ser estimado en parte.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de la materia a que este proceso se refiere, no cabe una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con parcial estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de La Coruña, resolviendo el Juicio de Divorcio Núm. 274/05 , debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, en el sentido de mantener el dere3cho a la demandada Doña Marcelina de percibir la pensión compensatoria por parte del actor Don Jose Miguel y suspender el devengo de dicha pensión en el tiempo que ésta realice trabajos remunerados reavivándose en los períodos que no trabaje ni perciba prestación por desempleo ni por otro concepto; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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