Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Civil Nº 154/2006, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 362/2005 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 154/2006

Núm. Cendoj: 22125370012006100242

Núm. Ecli: ES:APHU:2006:242

Resumen:
La Audiencia Provincial de Huesca estima el recurso de apelación sobre revocación de donación; la Sala señala que de la prueba practicada si bien es incuestionable que los fondos que se hallaban en la entidad bancaria fueron transferidos a la hija, permaneciendo la madre como usufructuaria, no hay una seguridad absoluta de que dicha transacción obedeciera a una donación modal, lo cual resultaba capital de cara a una eventual estimación de la acción revocatoria ejercitada por la demandante, que no puede prosperar.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00154/2006

Apelación Civil Nº 362/2005 S190706.7J

Sentencia Apelación Civil Número 154

PRESIDENTE *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

MAGISTRADOS *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO *

*

En Huesca, a diecinueve de julio del año dos mil seis.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 49/05 ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga , que fueron promovidos por Montserrat , quien actuó como demandante dirigida por el Letrado don Miguel Rodríguez Beltrán y que está representada en esta alzada por la Procuradora doña Esther Del Amo Lacambra, contra Dolores , quien intervino como demandada defendida por el Letrado don Juan Carlos Julián Alpín y que está representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Pascual Obis. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 362 del año 2005 e interpuesto por la demandada Dolores . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha treinta de septiembre de dos mil cinco la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Navarro en nombre y representación de Montserrat y contra Dña. Dolores y declaro revocada la donación condenando a la demandada Dña. Dolores a que una vez firme la presente resolución devuelva a la actora la suma reclamada de veintiún mil trescientos setenta y cinco euros (-- 21.375 --) debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento y las comunes por mitad".

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandada Dolores anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandante Montserrat para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición para interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 362/2005. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Se cuestiona en el recurso la credibilidad del testimonio de Gonzalo , hermano de la demandada e hijo de la actora, pues se alega que él, en su admitida condición de heredero universal, es el primer interesado en que haya lugar a la acción revocatoria de donación ejercitada en este pleito, pues de esta manera el dinero volvería al patrimonio de la actora. En el mismo sentido, la recurrente ha puesto también de manifiesto algunas diferencias de matiz existentes entre lo declarado por el testigo y por la propia demandante. Hemos de considerar al respecto que, aún apreciando que tales diferencias de matiz no revisten la significación que la recurrente les quiere dar, lo cierto es que Gonzalo ni estaba presente en el momento en que su hermana y su madre habrían concertado la donación modal referida en la demanda ni tampoco tuvo conocimiento de dicho acuerdo hasta que su madre se lo contó después de que, siempre según la actora, la demandada hubiera incumplido la carga inherente a la donación, que consistía en acoger en su casa a la actora durante el invierno, por todo lo cual Gonzalo es un testigo de referencia que tan sólo pudo relatar lo que su madre le había dicho con posterioridad a la invocada donación, de forma que la Sala, que ha dispuesto de la oportunidad de ver y escuchar la declaración del testigo gracias a la grabación del acto del juicio, se inclina por no atribuir a dicho testimonio el carácter decisivo que sí le otorgó la juzgadora de instancia.

A ello hay que añadir, al hilo de lo declarado por el director de la sucursal del BBVA, cuyo testimonio apenas fue considerado en la Sentencia de instancia, que si, tal y como ha quedado acreditado, la actora canceló un fondo que tenía abierto a su nombre y seguidamente constituyó con el mismo dinero otro fondo en el que, si bien ella aparecía como usufructuaria, su hija figuraba como única titular, teniendo en cuenta además que no consta que la actora sepa leer y escribir, esta operación no habría podido llevarse a cabo sin el consentimiento de la actora, de modo que, siempre según el director de la sucursal, el empleado del Banco le debió explicar a la actora, hay que suponer que de forma que le fuera comprensible, las consecuencias de dicha operación. También es cierto, por otra parte, que la persona que atendió personalmente a madre e hija cuando se realizó el traspaso de los fondos -que, al parecer, era una mujer- no fue citada al juicio -ni tan siquiera fue identificada- para relatar los pormenores de la operación y para confirmar, en su caso, que la transferencia había sido consentida por quien disponía del dinero, declaración que nos habría permitido calibrar de forma objetiva la consistencia de las manifestaciones vertidas por la demandante, quien nunca reconoció haber consentido el traspaso de la totalidad del dinero que había en el primer fondo. La Sala, en tal caso, no puede declarar probado el hecho de que, pese a que fueron transferidos algo más de veintiún mil euros, la intención de la actora no fuera otra que donar a su hija doce mil -y ni un euro más- si la acogía en su casa, tal y como se alega en la demanda. Las precedentes consideraciones nos obligan a apreciar serias dudas que nos impiden tener por probados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, ya que, si bien es incuestionable que los fondos fueron transferidos en la forma que ya se ha descrito, no hay una seguridad absoluta de que dicha transacción obedeciera a una donación modal, lo cual resultaba capital de cara a una eventual estimación de la acción revocatoria ejercitada por la demandante.

SEGUNDO: Dada la estimación del recurso, no cabe imponer las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley Procesal ). En cuanto a las de primera instancia, e insistiendo en que la Sala ha apreciado dudas de hecho, nos inclinamos igualmente por su no imposición ( art. 394.1 de la misma Ley ).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Dolores contra la Sentencia dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto la expresada resolución.

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la actora Montserrat y, en su virtud, absolvemos a la citada apelante de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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