Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 154/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 221/2010 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 154/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 221/2010

Procedimiento Juicio Ordinario número: 510/2008

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 31 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 510/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Moguer en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Anselmo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de Febrero de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Anselmo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 24 de Febrero de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 1 de Septiembre de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución y tras el dictado por esta Sala de nuestro Auto de 19 de Julio de 2012 quedaron las actuaciones vistas para la resolución del referido recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión básica y esencial que por razones metodológicas y de orden publico debe abordarse con carácter previo por este Tribunal viene constituida por la decisión del Juez a quo de Desestimar la presente Demanda al acogerse la excepción de Falta de Legitimación activa.

Esta materia pues deviene es de insistir esencialen los momentos presentes.

Analicemos pues los fundamentos de tal pronunciamiento.

Se expone en la Resolución criticada que 'la entidad Joaquín Garrocho S.L. tiene actualmente la posesión jurídica de las fincas contenidas en el hecho tercero de la demanda en virtud de una relación de comodato' y que por tanto 'estamos ante una relación jurídica de comodato' y que si bien 'la legitimación activa de cualquiera de los comuneros para ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad esta ampliamente reconocida por la jurisprudencia', en el caso que nos ocupa 'el actor no actúa en interés de la sociedad, puesto que pretende privar de parte de la posesión de las fincas a una empresa que también forma parte de la comunidad hereditaria' concluyendo que 'el actor pretende la posesión de las fincas no para su uso propio como persona jurídica (Sic) sino para el uso de la sociedad que ha constituido, Servicios y Mantenimientos Jorga S.L., entidad que tiene el mismo objeto social que la empresa comunitaria' y que por ello procede acoger la referida excepción procesal de falta de Legitimación activa.

Y para poder determinar el acierto o no de este pronunciamiento tenemos necesariamente que acudir al contenido del Suplico de la Demanda en donde constatamos que a estos efectos se interesa literalmente que se declare el derecho del actor a servirse de los referidos bienes conforme a su destino y sin perjudicar el interés de la comunidad, ni impedir a los coparticipes a utilizarlas según su derecho(el subrayado es nuestro).

En su consecuencia y con estos parámetros no podemos compartir la decisión adoptada por el Juez a quo dado que ciertamente y a luz de esa pretensión el debate se residencia en la concreción de si el Demandante D. Anselmo como tal heredero, cuestión esta no debatida, tiene derecho a usar y en qué términos, como se expresa en dicho Suplico 'conforme a su destino y sin perjuicio de los demás coherederos, los bienes que conforman el caudal indiviso, por consiguiente ninguna razón jurídica concurre para privar de plano a dicho Demandante de la legitimación que le ha sido denegada en la Instancia.

Se debate pues al amparo del articulo 394 y 398 del Código Civil los derechos que posee un comunero frente a los demás y por consiguiente reconocida su legitimación activa deberá resolverse sobre los limites y condiciones del ejercicio de ese derecho en el concreto contexto en el que se plantea la Demanda.

En definitiva pues estimamos que sí es dable apreciar en el actor su capacidad para actuar como tal en el presente procedimiento.

Procede pues acordar devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el mismo Juez pronuncie se sobre el fondo del asunto, respetándose así la doble instancia que inspira nuestras leyes de procedimiento en materia civil, con la posibilidad de recurso ante un primer Fallo, pues aun cuando el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean fácticas o jurídicas, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', no es acorde al derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , ni puede ser objeto de renuncia, la privación a la parte de una instancia, convirtiendo al Tribunal de apelación como órgano judicial de instancia única en los casos en que el Juzgado 'a quo' aprecia indebidamente una excepción de carácter procesal.

En consecuencia, lo procedente y más acorde al texto fundamental es la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia al objeto de que se entre a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y con libertad de criterio se le dé la solución procedente.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de este pronunciamiento no procede hacer expresa condena en costas en ambas Instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Anselmo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Moguer en fecha 8 de Febrero de 2010 5 REVOCAMOS la expresada Resolución, en el sentido de DESESTIMAR la excepción de Falta de Legitimación activa acogida y dejando sin efecto lo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en orden a la absolución de los demandados sin entrar a conocer de la cuestión de fondo, se acuerda devolver las actuaciones a fin de que por el mismo Juez de Instancia se dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto con libertad de criterio, sin hacer imposición de las costas en ambas Instancias.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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