Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 751/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 154/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Sanlucar de Barrameda

Asunto núm 640/2011

Rollo de apelación núm 751/2012

S E N T E N C I A Nº 154/2013

En Cádiz a veinticinco de marzo de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Diego defendido por la letrado Sra. Dª Inmaculada Guerra Fariña y representado por el Procurador Sr. Hortelano Castro, y en el que es parte recurrida María Inmaculada defendida por el Letrado Sr. D. Álvaro Mora Jiménez, y MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sanlucar de Barrameda con fecha 20 de junio de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por Doña Mercedes Blanco García, en representación de Don Diego , contra Doña María Inmaculada , representada por el procurador Don Luis López Ibáñez, quedando inalterada la obligación de abonar alimentos a sus tres hijas menores de edad, en concepto de ordinarios, en la suma de 2500 €, revalorizables con el IPC cada primeros de año, y modificando el régimen de visitas a favor del padre en el sentido de que el mismo podrá llevarse a cabo el último fin de semana de cada mes, desde el viernes a las 16 horas hasta el domingo a las 18 horas, debiendo de recogerlas y reintegrarlas en el domicilio materno el actor, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

SEGUNDO.-En efecto, se sustenta el recurso en un presunto error en la apreciación de la prueba manifestando haber acreditado una serie de datos que disciplinarían, a su entender, la modificación de la pensión de alimentos. Sin embargo, con ser cierto que formalmente consta inscrito como demandante de empleo, se ignora por el apelante esa serie de circunstancias que expone la resolución recurrida y que permite --en atención a la prueba de presunciones, dudar que la situación que expone el apelante sea tal y como pretende. La apreciación de la prueba compete al Juez de instancia en base a criterios de objetividad e imparcialidad. A lograr esa convicción del Juez a quo y por ende, de esta Sala en la Apelación, ha de desplegar prueba suficiente, debiendo pechar con las consecuencias negativas derivada de la insuficiencia de la propuesta. Respecto de la prueba de las circunstancias económicas ha de recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la determinación de las posibilidades económicas de los litigantes debe deducirse generalmente de un conjunto probatorio, hechos y presunciones de ellos derivadas, así como de signos externos de cierta continuidad apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes; y, por ello, para determinar tales posibilidades no pueden tomarse en consideración sólo aquellos elementos de juicio que se revelen, al menos en una primera apariencia, como irrebatibles, pues ello nos conduciría con frecuencia a una injusta distribución de las cargas familiares, lo que, si siempre ha de ser evitado, haciendo uso de cuantos mecanismos legales estén al alcance del Juzgador, en mayor medida, si cabe, habrá de evitarse cuando los intereses que se hallan en juego y comprometidos afectan a los menores de edad; además no cabe olvidar la doctrina legal sustentada por el Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba que, con arreglo a criterios legales, flexibles, usuales y de disponibilidad de los medios probatorios, en aquellos casos en que no exista prueba suficiente, impone las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho a aquella de las partes que, por su relación y proximidad con tal hecho, tenía mayor facilidad para su demostración. Por ello la modificación de la prestación alimenticia no puede quedar al albur de una mera formalidad; la constatación de una formal situación de desempleo no puede augurar necesariamente el éxito de la pretensión cuando consta que tiene una nueva relación, un nuevo hijo, que vive en Madrid en condiciones que no son acreditadas e incluso se permite el lujo de realizar trabajos de arreglo de ordenador para amigos sin contraprestación alguna. La ridícula cuantía fijada para cada una de las tres hijas ( 250 € para las tres, esto es, unos 83 euros de alimentos individualmente considerados) exige para la modificación interesada una acreditación exhaustiva y sin lugar a dudas, lo que precisamente no hace el actor, por lo que la suerte del recurso ha de ser la misma que la obtenida en la instancia.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, dada la naturaleza de las cuestiones objeto de tratamiento y la subjetividad y el relativismo de las que están transidas.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sanlucar de Barrameda en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E./


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