Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 838/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 154/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 838 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Castellón

Juicio Ordinario número 1133 de 2011

SENTENCIA NÚM. 154 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de Octubre de dos mil doce por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1133 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Oropesa, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos, y como apelados, Marcelino y Patricia , representados/as por el/a Procurador/a D/ª. Marta García Alonso y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Miguel Angel López Marco.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR totalmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Dolores Olucha Varella, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Oropesa del Mar, bajo la asistencia letrada de D. Félix Espelleta Casinos, contra D. Marcelino y D.ª Patricia , representados por la Procuradora D.ª Marta García Alonso, bajo la asistencia letrada de D. Miguel Angel López Marco.

Se CONDENA a la de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Oropesa del Mar, al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Oropesa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia objeto del recurso, y condene a los demandados a retirar los aparatos de aire acondicionado de su ubicación actual, con expresa imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso de apelación, se confirme íntegramente la Sentencia objeto del mismo, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas totales causadas en la Segunda Instancia.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 17 de Diciembre de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de Diciembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de Marzo de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de Abril de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Oropesa del Mar (Castellón) interpuso demanda contra D. Marcelino y D.ª Patricia , propietarios de la vivienda núm. NUM000 , en la planta NUM001 del edificio, pidiendo que se les condenase a retirar a su costa el aparato de aire acondicionado y la canaleta de canalización instalados en la fachada del inmueble, reponiéndola a su estado anterior, dada la falta de autorización de la Comunidad demandante.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que aboga por una mayor flexibilidad en la aplicación de la legislación de la propiedad horizontal en supuesto como el presente.

Contra esta sentencia recurre la parte actora, que pide la estimación de la demanda, mientras que los comuneros contra los que se dirigió al misma solicitan la confirmación de la resolución que les ha sido favorable.

SEGUNDO.-No se discute que los comuneros demandados han instalado en la fachada del inmueble el aparato compresor de aire acondicionado y la canaleta que aparecen en la fotografía acompañada a la demanda (folio 11) y en otras traídas al proceso. Tampoco que no consta autorización de la comunidad (expresa o tácita) para hacerlo, mientras que se acredita que en la junta celebrada el día 11 de agosto de 2007 se autorizó a su presidente a interponer acciones judiciales contra los copropietarios que habían instalado en la fachada aparatos de aire acondicionado, que no son sólo los demandados, a la vista de las fotos de los folios 80 y siguientes.

En su sentencia núm. 368 de 18 noviembre 2009 se hacía eco esta misma Sección de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 (RJ 2009,154), reiterando la doctrina contenida en la anterior STS de 22 de octubre de 2008 (RJ 2008,5782). Esta jurisprudencia, recogida en la resolución ahora apelada, aboga porque la instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, sea valorada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, lo que ha dado lugar a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC .

Se trata de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la LPH limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio. En esta línea y respecto de la colocación de dichos aparatos de aire acondicionado, se dice que cuando no necesitan de obras de perforación no se considera como alteración de elementos comunes, pues en el supuesto contrario se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 CC .

En la misma línea se pronuncia la sentencia de este tribunal de apelación núm. 300 de 5 de octubre de 2010 .

En el presente caso, no se desprende ni de las fotos obrantes en autos, ni tampoco de las declaraciones de los testigos (administrador de la comunidad y técnico instalador del aparato) que la instalación del aparato requiriera la realización de obras en elementos comunes del edificio, o haya conllevado siquiera la perforación del muro de cerramiento. Tampoco se ha acreditado que se ocasionen molestias (aire caliente, ruido) a otros comuneros; ni siquiera el supuesto ennegrecimiento de la fachada por la canalización del agua: se trata de una afirmación del administrador que fue negada por el técnico instalador y, además, no constituye causa de pedir en la demanda, fundada exclusivamente en la falta de autorización de la comunidad.

Consecuencia de lo dicho es que, por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, la colocación del aparato litigioso sin autorización de la comunidad no debe dar lugar a la condena de los comuneros demandados a su retirada.

Por lo que respecta al alegato del recurso acerca de que lo que la comunidad pretende no es prohibir la instalación en elementos comunes, sino solamente en la fachada, mientras que no tiene ningún inconveniente en que se ubiquen los aparatos en las terrazas de cada vivienda, convenimos con la parte apelada en que se trata de una alegación que no debe se estudiada en esta alzada, dada su ausencia del escrito inicial, basado exclusivamente en la falta de consentimiento de la comunidad, no en una pretendida armonización estética del edificio, por primera vez traída a colación en el escrito de recurso.

Por lo dicho, debe ser confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO.-Procede, por lo dicho, la desestimación del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas que el mismo haya generado ( art 398 LEC ) y pérdida de la cantidad consignada para su tramitación (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Oropesa contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaròs en fecha dieciséis de Octubre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1133 de 2011, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apeladae imponemos a la parte recurrente las costas de la apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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