Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 208/2013 de 08 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100368
Núm. Ecli: ES:APTO:2014:741
Núm. Roj: SAP TO 741/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00154/2014
Rollo Núm. ...................208/2013.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm........ 651/2012.-
SENTENCIA NÚM.154
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 208 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 651/12, sobre
contrato de seguro , en el que han actuado, como apelante TARIFA VARRILADO S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro; y como apelada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez- Calcerrada Guillen.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 11 de julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimando la demanda interpuesta por Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Tarifa Varrilado S.A., condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 12.797,29 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 11 de julio de 2013 , en la que estimando la demanda interpuesta Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, condenaba a la mercantil Tarifa Varrilado S.A., a pagar a la actora 12.797,29 euros, con sus intereses; y se alegan por el demandado como motivos de impugnación, el error de hecho en la valoración de la prueba, en cuanto el incremento en la prima suponía una real novación del contrato; la imposibilidad de que la demandada, cuando conoce la existencia de la subida de la prima del seguro, tenga tiempo de cumplir con el plazo de preaviso, habiéndose incrementado la misma muy por encima del IPC (recibo de 2012); y la infracción por aplicación indebida del art. 22, e infracción por inaplicación del art. 5, ambos de la Ley del Contrato de Seguro . Terminaba por suplicar el dictado de nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda, con condena a la actora al pago de las costas causadas en la instancia y en la alzada.-
SEGUNDO: Comenzando por el primer motivo de recurso, que se puede resolver conjuntamente con el segundo, en cuanto se alega error de hecho en la valoración de la prueba, en relación a que el incremento de la prima supusiera una real novación del contrato y que existió imposibilidad de que la mercantil recurrente y asegurada pudiera cumplir con el plazo de preaviso, haciendo nueva alusión al incremento del IPC., por más que en el recurso se quiera acudir al denominado exceso en la revalorización, referido a porcentajes, o a la aplicación de la cláusula 'Bon/Rec', que por demás su pago venía siendo consentido por la asegurada desde que se introdujo, sin protesta al respecto, por lo que ahora no se puede hacer valer como motivo de impugnación, máxime cuando consta la existencia de un siniestro anterior a la póliza que estamos examinando, lo que aquí importa es si el 'aumento real' de la prima supone o no una verdadera novación del contrato, que la sentencia rechaza, ya por su escasa cuantía (el recibo no sobrepasa los 50 # de aumento), puesto que si se tiene en cuenta que se produce una revalorización de las garantías cubiertas, lógico es que tenga su reflejo en la prima. Cierto es que el preaviso -aspecto de cumplimiento obligatorio- con los dos meses del art.
22, LCS ., no se ha producido, pero es que la sentencia de instancia no se fija en el mismo como elemento único para estimar la pretensión que se ejercita, sino que hubiera estimado la denuncia del contrato (o más concretamente de su prórroga), si la misma se hubiera efectuado en forma inmediata a la presentación del recibo, aspecto a probar por la parte actora -que debería haberlo hecho en forma personal y no lo hizo-, y aún así, ni siquiera prueba que la persona a la que le encargo la gestión, su corredor de seguros Sr. Luis Andrés , que depuso en el acto del juicio, afirmó que él, por escrito, dio órdenes de anular la póliza, aseveración que ha resultado absolutamente improbada, tanto en lo que respecta a esa forma de comunicación como a que, si quiera, lo hiciera de palabra. Es por ello que la sentencia no incurre en error valorativo al respecto; el aumento de la prima no supone revalorización del contrato y la subida superior al IPC. tiene su justificación en el aumento de las garantías cubiertas.
En lo que afecta al tercero de los motivos, en primer lugar se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro . En lo que afecta al primero de los preceptos ( art. 22, LCS .: '...
la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez', es hecho objetivado y constatado la inexistencia de preaviso por parte del asegurado (incluso la testigo y empleada de la asegurada Sra. Vanesa hizo manifestaciones sobre la aceptación tácita del recibo, lo que se compagina mal con que por las mismas fechas, a su ruego o de sus empleadores, el corredor Don. Luis Andrés contratara con otra aseguradora), pero es que la sentencia de instancia, que así lo declara ('... es admitido por ambas partes que dicha oposición en el plazo de dos meses precitado no se ha producido'), no se fija es ese aspecto exclusivo para estimar la demanda, sino que lo cohonesta con el nuclear motivo de oposición, constituido por la aseveración de la existencia de novación, que se rechaza, y con que, ni siquiera se dejara constancia de la denuncia inmediata -que ni siquiera requería que fuera personal del asegurado- del recibo y su aumento una vez presentado a su cobro, pues ya se dice que es aspecto no probado, ni por escrito ni de palabra.
Finalmente, dentro del mismo motivo, también se denuncia inaplicación del art. 5, de la Ley del Contrato de Seguro . El motivo no puede prosperar. Cierto es que según la dicción del precepto 'modificaciones o adiciones -del contrato de seguro- deberán ser formalizadas por escrito', pero aquí nos encontramos, de un lado, con revalorizaciones que no suponen modificación (se niega más arriba la existencia de novación); y de otro, que de conformidad con el principio de respeto a los actos propios ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, de 14.2.1999 ; y, entre otras, STS. de 18.1.1990 , 5.3.1991 , 30.12.1992 , 20.5.1993 , 30.12.1995 , 16.2.1996 , y 16.2.1998 ), que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe, y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina considera precisos para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir, o esclarecer, una determinada situación jurídica que afecta a su autor; con referencia a la denunciada aplicación de la cláusula 'bon/rec', la misma fue consentida durante años por la aseguradora (se viene pagado desde 2009), que ahora no puede denunciarla, cuando le pudiera suponer una ventaja negocial. El recurso se rechaza.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de TARIFA VARRILADO S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento núm. 651/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
