Sentencia Civil Nº 154/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 799/2014 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100149

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2016

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 868/2011, -rollo nº 799/2014-, entre las partes, actora Banco Santander, S.A., con C.I.F. nº A-39000013, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Aragón Villodre y en la Audiencia por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr. García Montes y en la Audiencia por la Letrada Sra. Sánchez Serrano; y demandada, Alquileres Cañaveral, S.L. con C.I.F. nº B-73066599, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Aznar. Versando sobre reclamación de cantidad y acción de nulidad de contratos bancarios.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aragón Villodre, en nombre y representación de 'Banco Santander, S.A', contra 'ALQUILERES CAÑAVERAL, S.L', representada por el procurador de los Tribunales Sr. Chuecos Hernández, y estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Chuecos Hernández, en nombre y representación de 'ALQUILERES CAÑAVERAL, S.L.', debo declarar y declaro nulos el contrato marco de operaciones financieras y operaciones de permuta financiera de tipos de interés suscritos entre 'ALQUILERES CAÑAVERAL, SL.', y Banco Santander, S.A. de fecha 21 de febrero de 2008, y, en consecuencia, declaro que 'ALQUILERES CAÑAVERAL, S.L', no debe cantidad alguna por dichos contratos a Banco Santander, S.A, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas en la presente litis'

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso Banco Santander, S.A., recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran, en su caso, escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 799/2014, y se señaló el 3 de febrero de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.-La mercantil Banco Santander, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara bien resuelto el contrato de 21 de febrero de 2008, marco de operaciones financieras, al amparo del cual la actora y Alquileres Cañaveral, S.L., suscribieron confirmación de permuta financiera de tipo de interés ('swap flotante bonificado), por incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por Alquileres Cañaveral, S.L., frente a la actora, y se condenara a la demandada a pagar a Banco Santander, S.A., la cantidad total de 45.530,34 euros, más intereses pactados que se hubieran devengado y se devengaran desde el vencimiento hasta el completo pago de la deuda, conforme a los tipos convenidos en las estipulaciones sexta y decimoquinta del contrato marco, cuya liquidación procedería en ejecución de sentencia.

Se decía en la demanda que el 21 de febrero de 2008, Banco Santander, S.A., y Alquileres Cañaveral, S.L., habían suscrito un contrato marco de operaciones financieras al amparo del cual suscribieron confirmación de permuta financiera de tipo de interés.

El 3 de febrero, 3 de mayo y 3 de agosto de 2010 se practicaron liquidaciones trimestrales conforme a lo pactado en el título, arrojando un saldo favorable al Banco de 3.971,33 euros, 3.895,23 euros y 3.991,78 euros, que no fueron atendidos por Alquileres Cañaveral, S.L., motivando que el Banco acordara dar por vencido anticipadamente el contrato, fijando la fecha de la liquidación por cancelación el 20 de septiembre de 2010.

Practicada la cancelación anticipada, su liquidación arrojó un saldo favorable al Banco de 33.672 euros, cantidad a la que había que sumar el importe de las obligaciones de pago antes descritas.

Reclamaba en definitiva la actora a la demandada 45.530,34 euros, más intereses a partir del 20 de septiembre de 2010.

Alquileres Cañaveral, S.L. tras solicitar la desestimación de la demanda, formuló reconvención solicitando que se declarara la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y operaciones de permuta financiera de tipos de interés suscritos entre Alquileres Cañaveral, S.L., y Banco Santander, S.A., el 21 de febrero de 2008 y se declarara que Alquileres Cañaveral, S.L.,no debía cantidad alguna por dichos contratos, o subsidiariamente declarara resueltos el contrato marco sobre operaciones financieras y operaciones de permuta financiera de tipos de interés suscritos por los litigantes el 21 de febrero de 2008, declarando que Alquileres Cañaveral S.L., no debía cantidad alguna por dichos contratos.

Se decía en la reconvención que Alquileres Cañaveral, S.L. contrató con Banco Santander bajo la creencia de que lo contratado era un seguro que cubría la contingencia de una posible subida de los tipos de interés de las operaciones previamente contratadas.

Alquileres Cañaveral, S.L., es una empresa cuyo objeto social es el alquiler de todo tipo de maquinaria, útiles y bienes inmuebles; la promoción y construcción de edificaciones y compraventa de bienes de equipo.

Banco Santander, S.A., fue quien ofertó el producto a Alquileres Cañaveral, S.L., sin que ésta tuviera experiencia alguna en productos financieros, ni conocimientos en el terreno financiero y bancario.

Además se decía en la demanda reconvencional que, en febrero de 2008, el legal representante de Alquileres Cañaveral, S.L., D. Jesús Meca Alcázar, había solicitado a Banco Santander una póliza de crédito para hacer frente a los pagos de su empresa y le condicionaron la firma de la póliza de crédito para hacer frente a los pagos de su empresa y le condicionaron la firma de la póliza de crédito a la contratación de un 'seguro' que cubriera la contingencia de una posible subida de tipos de interés de dicha póliza, a pesar de haberse establecido en la misma un tipo de interés fijo, y que en ningún caso supondría coste adicional alguno para el cliente.

Insistía la representación de Alquileres Cañaveral, S.L., en que era obligatorio suscribir la póliza si quería que el banco le concediera la operación de crédito solicitada y que le hicieron creer que lo que estaba contratando era un contrato de seguro. Tampoco se explicó por Banco Santander, S.A, nada sobre cancelación anticipada, ni ningún dato más del producto en cuestión.

Señalaba la representación de Alquileres Cañaveral, S.L., que un contrato que se había vendido como un seguro o como un contrato que pretendía fijar los costes financieros del euribor a un tipo fijo, había supuesto unas pérdidas para el cliente de 45.530,34 euros.

Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención. Por ello declaró nulos el contrato marco de operaciones financieras y operaciones de permuta financiera de tipos de interés suscritos entre Alquileres Cañaveral, S.L., y Banco Santander, S.A., de fecha 21 de febrero de 2008, y declaró que Alquileres Cañaveral, S.L., no debía cantidad alguna por dichos contratos a Banco Santander, S.A.

A tal efecto apreció el Juzgado que concurría en el caso enjuiciado un claro déficit informativo por parte de Banco Santander, S.A., susceptible de ocasionar en el Administrador único de Alquileres Cañaveral, S.L. un error excusable sobre el objeto del contrato.

Como elementos de juicio para ello se señalaba que la iniciativa en la contratación partió de Banco Santander, S.A., que por medio del Sr. Arturo ofreció un producto que no era una póliza de crédito para obtener financiación, como pretendía Alquileres Cañaveral, S.L.; que el legal representante de la mercantil demandada no constaba que hubiera contratado, con anterioridad al año 2008, productos financieros de complejidad similar, ni que fuera un inversor conocedor de productos financieros de alto riesgo; que el producto contratado no era un seguro y tampoco constaba, respecto a la oferta contractual, información clara, concreta y detallada del tipo de producto que se contrataba y de las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de una bajada significativa de los tipos de interés; y que la falta de información previa no se subsanó en la fase contractual, teniendo los documentos en cuestión un carácter técnico de imposible o muy difícil comprensión por personas no avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero.

Concluía el Juzgado que las omisiones en la información ofrecida por el Banco sobre aspectos principales del contrato y lo equívoco de la facilitada tenían entidad suficiente para producir en el legal representante de la demandada un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo en error sobre la esencia de los contratos, invalidante del consentimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , lo que debía conllevar la declaración de nulidad interesada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil , con la restitución recíproca por las partes de lo percibido por razón de dichos contratos.

Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Banco Santander, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda y desestimando la reconvención.

Se refiere en primer lugar la recurrente a la, a su juicio, incorrecta interpretación del comienzo del plazo para computar la acción de caducidad. El Juzgado entendió que dicho plazo no empezaba a correr hasta la realización de todas las obligaciones y consiguiente extinción total del crédito.

Según la apelante, el cómputo del plazo comienza desde el momento en que se formaliza el contrato y comienza a surtir efectos.

Tal alegación debe ser desestimada porque, en el caso de las permutas financieras, el contrato supone obligaciones que perduran en el tiempo, como ha dicho la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2011, rec.459/2011 , al expresar '...se está ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse esa consumación con la fecha de celebración del contrato', y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 17 de febrero de 2014 , de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2014 , de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, de 11 de marzo de 2014 , y de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , Sección 3ª de 14 de marzo de 2014 , entre otras muchas.

En cualquier caso, sea cual sea el término a aplicar, el plazo comienza a discurrir cuando el afectado conoce el error, como ha expresado la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de febrero de 2014.

Cuarto.-La siguiente alegación de la apelante consiste en incorrecta valoración de la prueba por ausencia de acreditación de los requisitos exigidos para apreciar la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.

Frente a ello se debe señalar que el representante legal de Alquileres Cañaveral, S.L., no tenía experiencia alguna en la contratación de este tipo de productos financieros, ni estaban dentro de su órbita de actuación. Y al tratarse de contratos complejos, como son el contrato marco de operaciones financieras y el contrato de permuta financiera de tipos de interés, el artículo 79 bis 8 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores , exige la posesión de conocimientos o experiencias previos, de forma que, como norma general, los clientes confían en las recomendaciones del personal de la oficina de la entidad financiera con la que mantienen relación.

Y el Banco no cumplió con su deber de información, lo que supone que se declare la existencia de error en el consentimiento prestado al ser el mismo esencial, excusable, recaer sobre la sustancia de la cosa y existir nexo causal entre el error y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado.

El hecho de que Alquileres Cañaveral, S.L., contara con recursos más que suficientes para poder evaluar de forma oportuna los contratos que suscribía no acreditaba experiencia ni que éstos estuvieran en el ámbito de actuación de la demandada.

Añade la representación de la recurrente que no puede producirse error por una falta de información que se contiene en el propio contrato, al incluir el mismo con total claridad los elementos esenciales del contrato.

Sin embargo, D. Jesús Meca, representante legal de Alquileres Cañaveral, S.L., manifestó que es Ingeniero Técnico Industrial, que la mercantil representada por él se dedicaba al alquiler de grúas, que no había tenido relación con Banco Santander, S.A., antes de la contratación de la póliza, que no sabía lo que era un swap y que los del Banco siempre le dijeron que lo iban a arreglar porque nunca le informaron del contrato.

Y el Director de la oficina bancaria, D. Arturo , manifestó que no se entregó documentación con anterioridad al contrato, ni se informó del clausulado, ni se hizo con carácter previo test de idoneidad para determinar la capacidad del cliente.

De todo ello se desprende la existencia de error en el consentimiento prestado, porque lo pretendido por Alquileres Cañaveral, S.L., era contratar un seguro que en nada le perjudicaba.

A este respecto, esta Audiencia Provincial, en sentencia de 10 de diciembre de 2015, ha declarado que tanto bajo la normativa Mifid (en concreto el artículo 79 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores , introducido por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre), como en la normativa pre Mifid ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ) en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales, existe una asimetría informativa que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación.

El Director de la sucursal del Banco Santander, S.A., D. Arturo no sólo no informó suficientemente al representante legal de Alquileres Cañaveral, S.L., sino que tampoco llevó a cabo test de idoneidad alguno.

Tanto en la fase precontractual, como en la contractual y en la de ejecución del contrato se ha omitido por Banco Santander, S.A, documentación e información sobre el riesgo de la operación, lo que generó en Alquileres Cañaveral, S.L., un error excusable.

Tampoco se llevó a cabo test de conveniencia.

Quinto.-Por último alegó en su recurso Banco Santander, S.A., interpretación incorrecta de la doctrina del error como vicio del consentimiento con capacidad para anular un contrato válidamente celebrado.

Alegación que también debe ser rechazada al concurrir en el caso enjuiciado los requisitos para apreciar la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil .

En cuanto a la alegación de interpretación incorrecta de la doctrina de los actos propios y la confirmación de los mismos, cabe decir que el hecho de que el cliente no formule reclamación alguna cuando perciba una liquidación positiva, y sí lo haga cuando la misma es negativa, no puede entenderse como vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que cuando sucede esto último es cuando el cliente se da cuenta, no ya de que debe pagar al Banco, sino de lo cuantioso de dicho pago y del coste real del producto contratado. Y al intentar cancelar el contrato es cuando el cliente se da cuenta del coste de dicha cancelación.

Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Sexto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, contra la sentencia de 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca , en autos de Juicio Ordinario nº 868/2011 de los que dimana este rollo, -nº 799/2014 -, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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