Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 869/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100165

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5479

Núm. Roj: SAP M 5479/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0004664
Recurso de Apelación 869/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 934/2014
APELANTE: D./Dña. Amalia
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA
APELADO: BENCOM SRL
PROCURADOR D./Dña. ELSA BLANCO GONZALEZ
TEXTILES MONSAVI SLU-
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 154/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
934/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de D./Dña.
Amalia apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA
y defendido por Letrado, contra BENCOM SRL apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. ELSA BLANCO GONZALEZ y defendido por Letrado y TEXTILES MONSAVI SLU, demandado
incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó sentencia de fecha 25/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por BENCOM S.R.L. contra TEXTILES MOSAVI S.L.U y Dña. Amalia , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 155.243,62 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda de Juicio Monitorio, imponiendo las costas de este procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 30 de agosto de 2012 se suscribió un documento de reconocimiento de deuda (folio 610), en el cual 'Textiles Monsavi, S.L.U.' (en lo sucesivo 'Monsavi') admitía adeudar a 'Bencom S.R.L.' (en lo sucesivo 'Bencom') 'el total importe de 162.380,15 € de principal, correspondientes a suministros de prendas textiles de temporadas anteriores, habiendo realizado asimismo un nuevo pedido de mercancía por valor de 100.000 € para la nueva campaña de otoño invierno 2012', estableciéndose por acuerdo entre las partes un plan de pagos.

Con posterioridad, en fecha 26 de julio de 2013, las partes suscribieron un nuevo documento (folio11), en el que 'Monsavi' reconoce adeudar a 'Bencom' la cantidad de 172.789,32 €, fijando un calendario de pagos, indicando que también se ha realizado un pedido de mercancía valorado en el importe de 115.000 €. En la estipulación sexta de este documento se acordó que Doña Amalia afianzaba personal y solidariamente, con todos sus bienes presentes y futuros y por tiempo indefinido, comprometiéndose a no gravarlos ni enajenarlos por ningún concepto, a la deudora 'Monsavi' hasta la cantidad de 250.000 €.

'Monsavi' tan sólo ha satisfecho parte de la deuda, quedando pendiente de abono la cantidad de 155.243,62 €, que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante plantea que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba, remitiéndose al documento nº 6 aportado con la contestación a la demanda (folio 649), consistente en un burofax remitido en fecha 16 de abril de 2014 por 'Monsavi' a 'Bencom', comunicando que ha recibido la colección AI 2013 tarde y además faltan tallas, lo que supondría el incumplimiento contractual por parte de 'Bencom', que eximiría a 'Monsavi' del cumplimiento de sus obligaciones asumidas contractualmente, teniendo en cuenta las obligaciones recíprocas entre ambas partes, de acuerdo con lo preceptuado en el art.

1.124 C.Civil .

Ahora bien, no podemos obviar que en la referida fecha, 'Monsavi' aún tenía deudas pendientes con 'Bencom', como muestra el documento nº 7 adjunto a la contestación (folio 651), lo que justifica que no realizase puntualmente el suministro de prendas en su totalidad.

Por otra parte, la manifestación contenida en dicho burofax (documento nº6) con respecto a 'que se retirasen las prendas sobrantes como se dijo en cada apertura' es, tan sólo eso, una manifestación unilateral de la demandada, que en ningún caso vincula a la parte actora. Las codemandadas pretenden fundar su incumplimiento en el supuesto compromiso asumido por 'Bencom' de retirar las prendas que no hubieren sido vendidas al final de la temporada correspondiente, pero es necesario acreditar que las partes acordaron dicho extremo, ya que la actora lo niega, no obrando en autos prueba alguna que acredite dicha obligación, obviando la carga probatoria que le viene exigida por el art. 217.3 L.E.Civ ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos' (contenidos en la demanda).



SEGUNDO.- Otro de los argumentos utilizados por la apelante, para combatir la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', es la falta de coincidencia entre la cantidad reclamada en el procedimiento ordinario (74.753,44 €) y la interesada en el procedimiento monitorio (155.243,62 €). Si bien, se trata de una cuestión nueva, introducida por primera vez por el recurso de apelación, no habiéndose aludido a ella en la contestación a la demanda, lo cual no resulta factible, atendiendo a lo dispuesto el artículo 412.1 L.E.Civ ., en virtud del cual una vez 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.



TERCERO.- En cuanto a la supuesta indefensión generada a la demandada por la cláusula sexta del documento en que se funda la demanda (folio 11), referente al afianzamiento personal y solidario por parte de Doña Amalia , la cual responde con todos sus bienes presentes y futuros, por tiempo indefinido, frente a 'Bencom', hasta el importe de 250.000 €; esta Sala entiende que dicha estipulación no origina indefensión alguna, respondiendo al principio de autonomía de la voluntad contractual y libertad de pactos, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público'.

Con respecto a la nulidad de dicha estipulación por abusiva, la sentencia apelada descarta la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, precisando que 'tal normativa no es aplicable al presente supuesto al no tener la parte demandada la condición de consumidora ni usuaria, al haber adquirido las prendas dentro del tráfico o giro de la empresa Monsavi, de la cual es administradora solidaria Doña Amalia '. Pronunciamiento que esta Sala acoge en su totalidad, en virtud de lo dispuesto en el art.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según el cual 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'; considerándose cláusulas abusivas, de acuerdo con el art. 82, 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas cláusulas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'; en términos similares, la Directiva 93/13/CE de 5 de abril de 1993, en su artículo 3 , apunta que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'; atendiendo al contenido de dichos preceptos, no cabe duda que no puede atribuirse la condición de consumidoras ni a 'Monsavi' ni a Doña Amalia , puesto que el objeto litigioso deriva de una relación comercial, lo que determina que el supuesto que nos ocupa quede excluido del ámbito de aplicación de la citada Ley.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de apelación.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rebeca Vanesa Agustín Tamarit, en representación de Doña Amalia , contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Majadahonda , en autos de procedimiento ordinario nº 934/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 869/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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