Sentencia CIVIL Nº 154/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1167/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 154/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100087

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:164

Núm. Roj: SAP Z 164/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000154/2020
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 0000728/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
1167/2019, en los que aparece como parte apelante, C.P. POLIGONO000 , representada por la Procuradora
de los tribunales, SONIA PEIRE BLASCO, y asistido por el Letrado ÁLVARO DE LASALA LOBERA; y como
parte apelada, VIRELAR PATRIMONIAL SL representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN LUIS
SANAGUSTIN MEDINA y asistido por la Letrada Dª ANDREA PERIBÁÑEZ USERO; siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. SR ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de junio de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanagustín Medina, en nombre y representación de la mercantil Virelar Patrimonial S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, la Comunidad de Propietarios POLIGONO000 , a los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declara la nulidad del Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 24 de abril de 2018, punto primero, segundo y tercero.

2º.- Se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3º.- Se condena a la Comunidad de Propietarios POLIGONO000 de Cuarte de Huerva (Zaragoza) a abonar a la sociedad Virelar Patrimonial, S.L. la cantidad de Doce Mil Ochenta Euros con Trece Céntimos de Euro (12.080,13 €), más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda.

4º.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes procesales Ejercitó la actora acción de impugnación de un acuerdo de la comunidad de propietarios a la que pertenece denegando la asunción de una reparación realizada por la actora en la tubería comunitaria por razones de urgencia ex art. 10 de LPH. Considera, conforme al art. 18 de la LPH, que dicho acuerdo es perjudicial para ella como socio al haber asumido una reparación que no le correspondía realizar a la misma, sino a la comunidad.

La demandada se opone a tal impugnación afirmando que la obra no fue realizada en la tubería general sino en el collarín de la acometida y, por ello, corre a cargo de la actora. Que aun de haberse producido en las instalaciones comunitarias, no fue correctamente realizada, pues, tras la primera reparación insatisfactoria, hubo otras roturas que obligaron reponer un mayor tramo de tubería y, consecuentemente a satisfacer una mayor suma. Igualmente mantiene que no existía la urgencia exigida, así como que el coste de la reparación era excesivo.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso fundada en la existencia de error en a la valoración de la prueba y en que la reparación fue realizada con infracción del art. 10 de la LPH, los estatutos sociales y de un propio acuerdo de la Junta de fecha 2011.

La parte actora mantiene los argumentos de la instancia.



SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba A juicio de la actora el juez a quo no ha valorado correctamente diversos extremos fácticos del litigio, llegando a conclusiones contrarias a la lógica y a la experiencia. La Sala estima adecuada la valoración probatoria del juez a quo.

En primer lugar, por su extensión, rigor y meticulosidad han de darse por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida, por estimar que llegan a una conclusión que la Sala comparte y reitera.

Estimamos que gran parte del recurso se apoya sobre extremos facticos no acreditados. Lo cierto es que la prueba de la existencia de avería, su origen y modo de reparación, así como la corrección del valor económico de el mismo se apoya sobre la testificales periciales del fontanero que la reparó, Sr. Carlos Manuel , del perito que por cuenta de la entidad AXA, aseguradora de la nave, emitió un informe sobre el siniestro, Sr. Carlos Miguel y en la testifical del Jefe de las Brigadas Municipales de Obras del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, Sr. Jesús Carlos .

El primero examinó la fuga el 31 de mayo de 2018 y realizó las diversas reparaciones que en un corto espacio de tiempo hubo de hacer, pues tras la fuga inicial, que resultó de la rotura del collarín de la tubería general se produjeron a las horas otras dos roturas en la tubería general de fibrocemento que hubo de reparar.

El segundo emitió el dictamen tras examinar la obra el 2 de junio. Manifiesta no haber presenciado la reparación, pero que lo que le narró el fontanero era consecuente con la avería, con el estado de la tubería general y con el hecho de que no estuviese afectada la nave. De igual manera, mantiene que no tiene por qué dudar de lo que dice el Sr. Carlos Manuel .

El tercero, tras afirma en un informe de fecha 26 de septiembre de 2018, emitido tras la presentación de la demanda, que 'el 10 de abril de 2017 se produjo un reventón de la acometida de la nave NUM000 del POLIGONO000 que se comunicó a los propietarios; que, al ser una acometida, tienen que arreglarla ellos, dicen que sí y tarda más de un mes en mandar a alguien, lo cual produce filtraciones, a dicha nave. Al final vinieron y la arreglaron, pero volvió a reventar, lo cual produjo nuevas filtraciones a la nave.

El 31 de mayo de 2018 se produjo un reventón de una tubería en esa zona para cuyo arreglo el Ayuntamiento procedió a cortar el suministro de agua'.

En el acto del juicio mantiene este testigo que la filtración era en la acometida y que había un charco de agua en la acera de la nave; que se arregló mal la avería en la acometida y reventó de nuevo. Que, aunque no lo vio personalmente, lo vieron sus empleados. Que estos estaban allí para dar y cortar el agua. Que hubo llamadas el 10 de mayo y también la Policía local después.

De estas manifestaciones, resulta acreditado, como valoró el Sr. Juez de la instancia, que la fuga se produjo en el collarín de la acometida en la parte de la general y que, por tanto, la avería es competencia del dueño de la conducción general, esto es, la comunidad de propietarios demandada. El Sr. Encargado de las Brigadas Municipales no da su razón de ciencia, sino que mantiene que era de la acometida y que se reparó mal. Hechos que no pueden darse como acreditados, por las manifestaciones ya referidas del Sr. Carlos Manuel y del Sr.

Carlos Miguel . De otra parte, la totalidad de los que depusieron en el proceso reconocen que las tuberías son de fibrocemento de más de 30 años de antigüedad y que, incluso los que mantienen que están en buen estado, Sr. Arcadio , anterior Presidente de la Comunidad de Propietarios, reconocen que gracias a una subvención de la Unión Europea pudieron sustituir parte de las conducciones generales del polígono. La Sala valora que ha de darse crédito a lo mantenido por el fontanero y el perito que actuó por cuenta de AXA, que sus manifestaciones son compatibles con la antigüedad de las tuberías, con el hecho de que actuaba la actora en interés propio y tras comprobar que la avería era de la conducción general y no de la acometida, reclamó su importe a quien estimaba era el propietario de la misma el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva y, solo tras comprobar que la conducción era de la titularidad y mantenimiento de la Comunidad de Propietarios del Polígono, se dirigió contra la demandada.

De otra parte, la testifical de la Sra. Candido , empleada de la actora, aclara el calendario seguido en la reparación de la averia, hace constar que les llamaron del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva en mayo por la existencia de una averia, si bien la arrendataria de la nave decía que no tenia agua en la nave. En la segunda ocasión llamó la Policía Local de Cuarte de Huerva, el arrendatario dijo que había algo de agua en la calle y dieron parte al seguro, y la tercera de ellas es la acaecida el 31 de mayo, les avisa la Policía Local y es cuando llaman a la empresa de fontanería.

No se acepta la alegación de que, dado que existía entre el material facturado por el Sr. Carlos Manuel tubería de grosor 40 mms., la avería fuese en la acometida, pues este extremo no le fue inquirido al testigo que emitió la factura para que justificase tal material, ni puede presumirse que no fuera preciso algún tramo de esta tubería para proceder al 'empalme', valga la expresión poco técnica, con la acometida.

No es obstáculo a esta conclusión que la presión del agua en la conducción general no se hubiera derrumbado o reducido a cero mientras la avería estaba larvada y sin manifestar como prueba de que la rotura era de la acometida, pues ni consta esto sucediese, ni de cuánto tiempo derivaba la avería tal y como fue narrada por el Sr. Carlos Manuel , pues pudo iniciarse con menor intensidad e ir tomando mayor importancia con el paso del tiempo. La descripción que realiza el mismo es la de un terreno empapado, el asfalto gorgoteaba, pero la presión parece que en mayor o menor medida se mantenía. Tampoco se ha realizado prueba de índole objetiva al afecto. Preguntado al Sr. Carlos Miguel sobre este extremo, mantuvo que es preciso cortar el agua para reparar, pero que cada abonado seguirá teniendo agua en su grifo.

Ha de destacarse la distinta forma de proceder del ente municipal y la comunidad de propietarios en los supuestos de rotura en sus tuberías, el encargado de las Brigadas Municipales mantiene que si se acredita que la avería es en las conducciones municipales, se abona su importe a quien la ha satisfecho; frente al acuerdo de la comunidad de 3 de febrero de 2011, en el que, conforme al su punto cuarto, han de ser visadas las averías por el presidente de la comunidad -1º) Comunicación a presidente, 2º) Solicitud de presupuesto y 3º) Orden de ejecución.

Por tanto, dado que la iniciativa fue municipal recabando soluciones a la propietaria de la nave, esta tomó la decisión de reparar la avería. No consta tampoco tuviera conocimiento de los acuerdos adoptados en 2011, pues -no resulta discutido este extremo- por no ser a la fecha propietario de nave alguna en el polígono, pues su adquisición fue posterior.

Por tanto, se estima acreditado que la avería fue en una conducción comunitaria, que no consta hubiera sido defectuosamente reparada, ni que la actuación no fuera urgente, pues la propia narración de los hechos anteriores determina la urgencia y necesidad de reparar la avería conforme al art. 10 de la LPH, al margen de que se cumplieran o no las previsiones acordadas en la junta de 2011.

Finalmente, no resulta discutido que el importe de la reparación fuera el que la actora mantiene pagó conforme a la factura aportada a autos. El argumento de la demandada es su coste excesivo. Sin embargo, no realiza una pericial al efecto, sino que adopta como valor de la obra el señalado con carácter meramente informativo por el perito Sr. Carlos Miguel y un presupuesto solicitado a INVIASA por la demandada por 7.662,39 euros al que efectivamente, como denuncia la actora, faltan partidas cono beneficio industrial y gastos generales. Estima la Sala que lo adecuado para valorar la obra era, partiendo de la circunstancia de su necesidad y urgencia, dictaminar por un perito si el coste efectivamente abonado fue o no excesivo atendiendo a las partidas de obra ejecutadas.

En consecuencia, no se estima acreditado que el importe de la obra fuera excesivo.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



TERCERO. - Costas procesales La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la apelante.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLIGONO000 DE CUARTE DE HUERVA contra la sentencia de 24 de junio de 2019 dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) ) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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