Sentencia Civil Nº 155/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 589/2009 de 23 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-08/006904

A.p.ordinario L2 589/09

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 558/08

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Recurrente: TORRES EQUIPOS MEDIOAMBIENTALES SL

Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Recurrido: CONTENEDORES Y EQUIPOS PARA MEDIO AMBIENTE SL INNIHA

Procurador/a: MARIA LECETA BILBAO

SENTENCIA Nº 155

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a veintitrés de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 558/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes: como apelante, TORRES EQUIPOS MEDIOAMBIENTALES S.L. representado por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Juan José Palafox Couto y como apelado, INNIHA CONTENEDORES Y EQUIPOS PARA MEDIO AMBIENTE S.L., representado por la Procuradora Maria Leceta Bilbao y dirigido por el Letrado, Jesús Manuel Montes Herranz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de julio de 2009 es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Santin en nombre y representación de la Mercantil Servicios Cualificados de Construcción S.L. asistida del Letrado Sr Palafox contra Inniha Contenedores y Equipos para Medio Ambiente S.L. representada por la Procuradora Sra Landeta y asistida del Letrado Sr Montes Herranz y en consecuencia condeno a la actora al pago de las costas.

Regístrese en el Libro correspondiente

Contra esta Sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación en el plazo de cinco dias desde su notificación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de TORRES EQUIPOS MEDIOAMBIENTALES S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 589/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 14 de enero de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de marzo de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta por la parte actora el recurso de apelación sobre la base de errónea valoración de la prueba por el Juzgador; tanto en la interpretación y extensión que del documento público se efectúa por el juzgador para sustentar que ha existido renuncia de su parte a reclamar las facturas objeto del procedimiento como de la valoración que se realiza de la prueba testifical al no considerar manifestaciones ciertas las que los testigos efectúan en el acto de juicio oral.

En el primero de los motivos se sostiente infringido el artículo 1281 del Cógido Civil a la hora de interpretar el documento público nº 6 de los acompañados en demanda y que consiste en Escritura Pública suscrita entre los administradores de las empresas litigantes en cuya cláusula 4 no se hace alusión sino a la gestión, adminitración y competencia de las personas que representan a las personas intervinientes pero en ningún caso se puede extender a no reclamar las facturas existentes; por parte de la empresa actora y en concreto de su Administrador Sr. Anton se renuncia a sus cargos en la empresa demandada así como a solicitar auditorias y rendición de cuentas tanto a la sociedad como a sus socios frente a los compradores de las acciones de esta parte, quienes renuncian a ejercitar acciones frente al mismo pero ni en toda la escritura ni en todo documento esta empresa recurrente ni su administradores interesan la renuncia a reclamar aquello que se adeuda.

En lo que se refiere a la prueba testifical se han incurrido en error de valoración en cuanto que la testigo nunca presencia ni le consta renuncia Don. Anton a facturas ni puede constatar que los gastos Don. Anton fueran excesivos y que el contenido de las negociaciones se concretaba a no denunciarse por competencia desleal.

Se tachan los documentos 17 21 y 22 de la contestación a la demanda por falsos y la juzgadora los valora y no los excluye; de lo que se deriva que no se aporta ninguna otra prueba por quien los presenta que objetivamente justifique su veracidad.

Por lo expuesto insta que que estime su recurso y se estime su demanda.

SEGUNDO.- Debemos reseñar someramente la doctrina jurisprudencial que en torno a los términos de interpretación de los contratos debemos respetar para establecer la voluntad de las partes contratantes y así la sentencia del TS de 29 Julio de 1991 indica que. El art. 1281 del Código Civil contiene en su párrafo 1 .º la norma primaria a la que ha de acudir el Juzgador en su función de indagar la verdadera intención de los contratantes de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del Código Civil, de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiesta del tenor literal de las palabras utilizadas.

Señala la Sentencia del TS de 11 de diciembre 2006 conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º , el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, y estimándose la interpretación del Tribunal de Apelación correcta, el motivo perece.

Ocurre que la parte, a fuerza de no aceptar la interpretación del contrato realizada por la Audiencia y que la perjudica, reitera las afirmaciones contenidas en el primer motivo de su recurso, elaborando su teoría acerca de lo que estima es la intención de los contratantes, como razón interpretativa que apoya en una consideración, a su juicio, objetiva de la causa contractual, relegando al olvido que la regla primera del artículo 1.281 , que otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la "intención evidente de los contratantes", planteamiento que, como ya se ha analizado en el Fundamento anterior no acaece en el presente caso.

Partiendo de lo expuesto confirmamos y ratificamos la sentencia; analizada la escritura otorgada el 3 de abril del años 2008 ante el Notario Sr. Alonso Salazar es lo cierto que concurren al acto D. Carlos Alberto , en nombre de INNIHA Contenedores y Equipos para Medio Ambiente S.L. y D. Anton , en nombre de la empresa Torres Equipos Medioambientales S.L. y, efectivamente, el Sr. Anton en escritura igualmente cede y transmite las acciones que poseía en la empres INNIHA a los otros intervinientes, fijándose el precio y la forma de pago; en la siguiente escritura igualmente se hace constar que cesa de Administrador el Sr. Anton en la empresa INNIHA S.L. y renuncia a solicitar auditorias y rendición de cuentas tanto a esta mercantil como a sus socios; e igualmente en esta cláusula tercera , tras hacer constar lo anterior, se añade que todos los socios reconocen haber revisado las cuentas de resultados y los balances de la sociedad hasta la fecha de la escritura y aceptándolas totalmente; conforme a lo cual aprueban la contabilidad en este acto por unanimidad; para en la cláusula cuarta que ahora se interpreta y se alza como de exclusión de poder ejercitar acción, son los socios compradores los que renuncian a reclamar frente a la empresa del Sr. Anton en su caso por la gestión o administración o competencia desleal que pudiera haber contraido así como de los gastos que por cualquiera de ellos se hubieren efectuado en la actividad.

Lo cual entiende la Sala que se efectúan recíprocas renuncias por los intervinientes a efectuar cualquier acción judicial frente a la empresa anteriormente referidas o sus gestores; más cuando previamente se esta admitiendo que se han revisado las cuentas de la referida empresa que es la demandada y se aceptan sus balances y cuentas anuales en las que en su caso si constara la deuda que ahora se reclama en apunte contable reflejado debidamente es al actor a quien le incumbía haber constado o hecho salvedad que en su caso resultaba del pasivo; igualmente parece evidente que si interesaba su abono se especificara al igual que la referencia al vehículo detalladamente expresada en su venta y abono por el Sr. Anton ; no se entiende y es ilógico que si el actor efectivamete conocía y le constaba el impago de las dos facturas que reclama en este procedimiento no se indique ni se establezca especificación respecto de las mismas en una escritura en la que se da cese de las relaciones existentes, con rendición de cuentas y balances aceptados. Esta conclusión se advera con la testifical de la Sra. Daniela , asesora fiscal de todas las empresas intervinientes en las escrituras analizadas y la misma admite como a finales del año 2007 los gastos que el Sr. Anton cargaba a esta entidad INNIHA Sl eran mucho mayores que en ejercicios anteriores y con gran diferencia al volumen de negocio; que en estas fechas comenzaron las gestiones y negociaciones entre las partes para extinguir la participación del Sr. Anton que no le constaba la reclamación de las facturas previamente; refrendando igualmente esta desestimación el pago que el Sr. Anton entrega en talón a la empresa demandada; sin que se haga ninguna compensación o aminoración en su caso de la deuda que ahora estima esta vigente. Los correos que se envian por la actora en los que reclama por la factura 2/08 1.754,72 euros, que se admiten quedan pendientes por la demandada pero que al vencimiento de su pago es de fecha 25 de julio de 2008, y de la que se especifica en documentación contable con sello de 14 de noviembre de 2008 que a su vencimiento esta abonada por lo tanto no adeudada; en cuanto a la factura 3/08 se reclama únicamente tener una cantidad de 603,20 euros, de la que igualmente se hace saber por la empresa demandada apelada que se desconoce de esta cantidad, pero que, en todo caso, igualmente contesta a los correos electrónicos que no existia deuda pendiente al momento de suscripción de la escritura de venta de participaciones sociales entre los litigantes salvo la anterior.

En definitiva no se sostiene probada la reclamación de las facturas adjuntadas con la demanda y por tanto entendemos que la juzgadora ha realizado una correcta valoración de la prueba, siendo ratificda y por ende desestimado el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procederá la imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de TORRES EQUIPOS MEDIOAMBIENTALES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario 558/08, con fecha 15 de julio de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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