Sentencia Civil Nº 155/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 155/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 173/2010 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 155/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 173/10

APELANTE: Samuel , Segismundo , Silvio y Teofilo

PROCURADOR: Manuel Serna Espinosa

APELADO: Florinda / Inmaculada / ICESA

PROCURADOR: Javier Vidal Valdés

S E N T E N C I A NUM. 155

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta y uno de octubre de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 401/07 de juicio de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Hellín y promovidos por Samuel , Segismundo , Silvio y Teofilo contra Florinda , Inmaculada e Icesa; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.009 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de octubre de 2.011.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Gea Callejas en nombre y representación de D. Samuel , D. Silvio , D. Segismundo y D. Teofilo contra D. Cayetano contra D. Florinda , D. Inmaculada y la entidad Instituto de Construcciones y Edificaciones S.A. representados por el Procurador Don Vicente Tomás Garaulet y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas en el presente procedimiento y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.- Asimismo debo ESTIMAR la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Vicente Tomás Garaulet en nombre y representación de D. Florinda Y D. Inmaculada contra D. Samuel , D. Silvio , D. Segismundo , D. Teofilo , D. Beatriz , D Clemencia , D. Eloisa y D. Eugenia y en consecuencia: A) Condeno a los citados demandados a cumplir, en los términos pactados, el contrato celebrado entre las partes de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres y en consecuencia a otorgar escritura pública en el plazo máximo de quince días desde la firmeza de la resolución, del objeto del mencionado contrato a favor de los demandantes.- B) Condeno a los referidos demandados a otorgar igualmente escritura de los metros precisos en planta baja del edificio objeto de la litis conforme a la opción que elijan de las siete previstas en el dictamen pericial incorporado bajo el número tres de los documentos de este escrito. Caso de no ejercitar dicha opción en el plazo previsto la misma. Condenando a los demandados al pago de escrituras y otros gastos conforme a lo establecido por las partes y en la ley. Apercibiendo a los demandados que, caso de no cumplir voluntariamente se ejercitará por las compradoras. Recibiendo el precio establecido en todo caso. Todo ello con apercibimiento que caso de no cumplir la condena en el plazo legal podrá ejecutarse forzosamente conforme a ley. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Olegario representado por la Procuradora D. Carmen Gea Callejas de las pretensiones contra el mismo formuladas en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de costas en la forma determinada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.- Esta sentencia puede ser recurrida en segunda instancia ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete mediante la interposición de recurso de apelación.". Habiéndose dictado en fecha 30 de abril de 2.010 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA de fecha 2 DE JULIO DE 2009 , en el sentido de que donde se dice, en el 2º FUNDAMENTO JURÍDICO 2348,61 METROS, debe decir 238,61 METROS.- Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Alonso González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Vicente Tomás Garaulet, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Candelaria Ramón Gómez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de Samuel , Segismundo , Silvio y Teofilo y el Procurador D. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de Florinda , Inmaculada e Icesa.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora intentó sin éxito en la primera instancia que se estimase su petición de resolución del contrato de compra-venta de parte de un edificio, ya que los compradores habían incumplido la condición de dar salida a la futura edificación por un inmueble adyacente también adquirido por las mismas personas, aunque formalmente se articularon distintas compraventas con partes también diferentes que forman parte del entramado patrimonial de ICESA.

SEGUNDO.- En la sentencia se admite la relación entre los distintos contratos de compraventa y el pacto oral de dar salida a un inmueble por el otro, sin embargo se argumenta la extrema dificultad de llevar a cabo la futura edificación en esa forma y, sobre todo, se argumenta el carácter accesorio no esencial de tal pacto, que no permite ejercitar una acción de resolución contractual como la de la parte actora. Además de por estas razones, hay que desestimar la apelación en este punto y confirmar la desestimación de la demanda, ya que con el pacto al que se refieren las partes lo que se hizo fue constituir por ellas una servidumbre de paso entre las dos fincas adyacentes adquiridas, haciendo figurar a personas diferentes como titular de unas y otras, en unas las esposas ahora demandadas de los socios de ICESA y en otra la sociedad, en el que era dominante la finca vendida en el contrato que ahora se discute y sirviente la otra vendida, que tenía la carga de permitir el paso para la entrada en la otra finca. Por definición la servidumbre faculta al dueño del predio dominante para ejercitar aquello que le confiere la servidumbre sobre el predio sirviente, pero no le obliga a hacerlo. Por tanto la constitución de servidumbre de paso por la finca sirviente hasta la dominante impone el gravamen a la sirviente de soportar paso, pero no impone a la dominante la obligación de ejercitar dicho paso, de forma que en este caso la existencia y forma de ejercicio de la servidumbre de paso es una cuestión entre los adquirentes de las dos fincas, que en nada afecta a la parte vendedora que pretende resolver el contrato sin causa que lo justifique, pues el eventual incumplimiento no le afecta.

TERCERO.- También se resuelve en la sentencia la reconvención formulada por la parte demandada, en solicitud de escritura de compraventa del bien inmueble vendido, que fueron las plantas superiores de un edificio, con el añadido de la obligación de incluir los metros precisos para dar salida en la planta baja del edificio (elegidos entre siete opciones previstas en un dictamen pericial). Este pronunciamiento se recurre por la parte actora con acierto, ya que en el contrato privado aquí discutido (folios 15 a 17) se expresa con claridad, que en el inmueble se encuentra un edificio con tres plantas, que se venden las plantas primera y segunda, así como el derecho de edificación y de vuelo sobre la finca, fijándose el precio, mientras que en la estipulación séptima se autorizó por los vendedores a la parte compradora a "realizar las obras y reformas necesarias en la planta baja según sean exigibles por un plan general de ordenación urbana de Hellín, principios de buena construcción y ordenanzas municipales. Teniendo en cuenta que, en caso de tener que reforzar las obras, con nuevos pilares se pondrán adosados a los existentes". No hay razón para modificar lo pactado como decide la señora juez, el contrato subsiste en sus propios términos al no haberse resuelto estimando la petición de la parte actora. Es clara la facultad de la parte compradora de exigir la elevación a escritura pública del contrato de compra- venta, pero no a modificar lo pactado, ya que el texto es claro y suficientemente expresivo de lo acordado, sobre todo si se recuerda el derecho a la servidumbre de paso sobre el inmueble vecino, de que gozaron los demandados conforme a lo pactado en el momento de la compra de los dos inmuebles adyacentes.

CUARTO.- Tras lo expuesto, teniendo en cuenta la argumentación de la presente sentencia, en comparación con la de la sentencia recurrida, no hay duda de la existencia de dudas de derecho que impedían una especial condena al pago de las costas en la primera instancia, en consecuencia debe revocarse la condena al pago de costas en la primera instancia.

QUINTO.- Por los motivos expuestos hay que estimar en parte el recurso de apelación, revocando el punto b de la estimación de la demanda reconvencional, en el fallo de la sentencia apelada y su pronunciamiento sobre condena al pago de costas, confirmando el resto del fallo de la sentencia recurrida, sin especial condena al pago de costas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Samuel , Segismundo , Silvio y Teofilo contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.009 en los autos de Procedimiento Ordinario 401/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín , debemos revocar y revocamos el punto b de la estimación de la demanda reconvencional, en el fallo de la sentencia apelada y su pronunciamiento sobre condena al pago de costas, confirmando el resto del fallo de la sentencia recurrida, sin especial condena al pago de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta y uno de octubre de dos mil once.

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