Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 155/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 39/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 155/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 39/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 87/11
MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.-
S E N T E N C I A N º 155
En Granada, a 30 de marzo 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 39/12- los autos de Juicio Verbal nº 87/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Celsa representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Pablo Moleón Moraleda contra Santa Lucía, S.A., Cía. de Seguros representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ruiz de la Fuente Utrilla y defendida por el Letrado D. Carlos J. Ruiz de la Fuente Utrilla.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de Julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por Celsa , representada por el Procurador Sr. Pascual León, y defendida por el Letrado Sr. Moleón Moraleda; contra la entidad "Compañía de Seguros y Reaseguros Santa Lucía, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Ruiz de la Fuente Utrilla; debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos euros (3.200 €), más el interés legal de dicha cantidad que se verá incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, si bien transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de enero de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.-
Fundamentos
PRIMERO .- En base a una póliza de seguro de hogar combinado o multirriesgo que garantizaba además la cobertura de defensa jurídica integral, la tomadora del seguro y asegurada formuló demanda contra la aseguradora demandada en reclamación de 3.200 €, suma máxima garantizada, exigiendo el reembolso de los gastos del letrado que a su libre elección y dentro de las facultades que le concedía la póliza, contrató para la defensa de sus intereses al venir a recurrir ante la jurisdicción social la resolución del INSS de 27 de abril de 2010 discrepante con el reconocimiento de una incapacidad permanente total que entendía que debía ser de absoluta. La demanda interpuesta el 21 de julio de 2010 prosperó y el letrado minutó sus honorarios en la cantidad de 3.906'65 €, de la que hasta la suma asegurada reclamó la actora en este procedimiento a la compañía de seguros que rehusó el pago por carta, sin fecha, pero cuyo supuesto sobre remisorio está datado el 3 de diciembre de 2010, por entender que ese riesgo no esta cubierto por la póliza de defensa jurídica.
La sentencia de instancia rechazando la oposición hecha valer al contestar a la demanda dio lugar a la acción y condenó a la demandada al pago reclamado. Contra esta decisión se alza la aseguradora que la combate desde débiles motivos incapaces de alterar el recto sentido del fallo recurrido desde una correcta interpretación del contenido de la póliza y de la naturaleza y finalidad de esta modalidad de seguros.
SEGUNDO .- El llamado seguro de defensa jurídica incorporado a la Ley 50/1980 de 8 de octubre por ley 21/1990 de 19 de diciembre para la adaptación a nuestro Derecho interno de la Directiva Comunitaria 88/357 se define como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Por su parte, en el artículo 76.c) se establece que "el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde" . En el artículo 76 d) se previene que "el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. El Abogado y el Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador". Por otro lado, en el artículo 76.f) se dispone que "la póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores" . Y, finalmente, señala el artículo 76.g) que "los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación: 1º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ....".
En palabras de la SAP de Salamanca de 27 de mazo de 2006 es un contrato yuxtapuesto al seguro de responsabilidad civil, cuya existencia no es por imposición legal, sino fruto de la autonomía de la voluntad, definido por cláusulas positivas, expresadas en unas condiciones generales y particulares, y en el que el asegurado puede ser elemento activo (demandante o reclamante) o pasivo (demandado o reclamado) en la intervención en un proceso judicial, administrativo o arbitral, y que da derecho al asegurado a elegir libremente Abogado y Procurador que le asista y represente en cualquier proceso, haya o no conflicto de intereses.
En el caso de autos, se trata de excluir la cobertura desde dos argumentaciones carentes de consistencia y respaldo tanto normativo como contractual desde una interesada y torcida interpretación de su clausulado, que solo pretende, adaptándola a conveniencia de la aseguradora, el justificar el patente incumplimiento en que incurrió al desentenderse de su obligación de pago.
Así señala que como la Incapacidad Permanente Absoluta que aqueja a la actora trae causa de una enfermedad manifestada en 2008, está excluida de la garantía de la póliza por tratarse de un riesgo previo y anterior al contrato. El motivo confunde la preexistencia de la enfermedad con la cobertura asegurada que nada tiene que ver con aquéllos. No se está exigiendo la indemnización por daño preexistente, a modo de póliza de accidentes o de riesgo de vida, sino los gastos de una actuación profesional de índole procesal que no hubiera sido necesaria si la Administración (INSS) hubiera reconocido en su momento que el grado de incapacidad, declarado luego judicialmente, era el que realmente le correspondía y no el grado inferior, que se le reconoció durante el periodo de carencia de la póliza, pero cuyo derecho de defensa y necesidad del pleito rechazada la reclamación previa surgió a partir de entonces y dentro de la aleatoriedad inherente a la naturaleza del contrato de seguro dentro del período de vigencia y más allá del de carencia, por lo que no había ninguna razón para eludirlo por este argumento, como tampoco por fijar, a su capricho la recurrente, la fecha de aparición del siniestro el 27 de abril en lugar del 8 de junio de 2010, que fue cuando quedó agotada la vía administrativa y surgió la necesidad y el derecho de acudir a la jurisdicción social, tal como la actora hizo con éxito valiéndose de un abogado de su confianza, cuyos honorarios, dentro de la amplitud del contrato pactado (Protección Jurídica Integral) correspondía por todo ello y hasta la suma asegurada ser atendida por la compañía apelante que, sin embargo, se desentendió sin causa de justificación.
Al entenderlo así la resolución recurrida la misma es plenamente ajustada a derecho y debe confirmarse con perecimiento del recurso.
TERCERO .- Por aplicación del art. 398 de la LCE se imponen al apelante las costas de este recurso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Cía. de Seguros Santa Lucía, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 5 de Granada en Juicio Verbal seguido con el nº 87/11 de fecha 7 de julio de 2011 que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas de esta apelación y pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
