Sentencia Civil Nº 156/20...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Civil Nº 156/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 130/2005 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 156/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100252

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1246

Núm. Roj: SAP MU 1246/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se trataba de solicitar al Juzgado determinadas medidas cautelares en un procedimiento penal en curso instado por la citada mercantil por delito de apropiación indebida contra la actora. Es evidente, de acuerdo con dicha normativa, que tal decisión les corresponde sólo a los socios, parte procesal en el procedimiento penal, no resultado necesario para ello su debate y acuerdo en la controvertida Junta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00156/2005

Rollo nº: 130/05

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Andrés Pacheco Guevara.

Magistrados

SENTENCIA Nº 156

En la ciudad de Murcia, a dos de Junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 22/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Doña María Consuelo, representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y defendida por el Letrado Don Francisco Álamo Bernal, y como demandada y ahora apelado "Inspecciones Técnicas y Rehabilitación S.L.", representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendido por el Letrado Don Bartolomé Lozano Pato. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 Enero de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Doña María Consuelo contra la mercantil Inspecciones técnicas y Rehabilitación, S.L., representada por el Procurador Sr. Francisco Aledo Martínez sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada el día 20 de Septiembre de 2004, con expresa imposición de la totalidad de las costas causadas a la actora al apreciar que ha litigado con temeridad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 130/05 de Rollo. En proveído del día 1 de Junio de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora Doña María Consuelo contra la sociedad "Inspecciones Técnicas y Rehabilitación S.L.", tendente a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 20 de Septiembre de 2004 por defectos de convocatoria, incumplimiento del plazo de la misma y adopción de acuerdos ajenos al orden del día, la citada parte demandante, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido, y con respecto al incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, conviene traer a colación la reiterada doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Mayo 1983 y 14 de Marzo de 1985, que de manera general viene proclamando la necesidad de una interpretación estricta y rigurosa del cumplimiento y observancia de tales requisitos, otorgando a la correspondiente normativa el carácter de derecho necesario que no puede ser limitado ni derogado por los estatutos, que en todo caso quedan facultados para añadir a ellos otros requisitos especiales.

Estas exigencias en la convocatoria tienden a hacer posible la asistencia de todos los socios previa y exactamente informados, y con posibilidad de intervenir en los debates y discusiones planteados, exponiendo su criterio y ejercitando su derecho de voto que, en su caso, integrarán los acuerdos que se adopten, que han de regir la vida social. De ahí, añade dicha doctrina jurisprudencial, que toda convocatoria que no se ajuste a las prevenciones legales carece de validez, impregnando dicha tacha a los acuerdos en la misma adoptados.

Sentado lo anterior, estimamos acertada la decisión contenida en la sentencia de instancia cuando desestima la alegada existencia de incumplimiento en la convocatoria por infracción de la previsión estatutaria contenida en su artículo 8, que exige que se lleve a cabo por "acta notarial de remisión de documentos por correo". Y ello se afirma así en esta alzada porque si bien la actora alegó al inicio de la sesión de la Junta la existencia de un defecto de convocatoria, es también cierto que la viabilidad y eficacia de la controvertida impugnación basada en deficiencias de convocatoria exige, además, el deber de precisar los requisitos de la misma que se han incumplido; y ello no consta así documentado en el acta. Entendemos que los motivos alegados por la recurrente en justificación de la no inclusión en el acta del concreto defecto de convocatoria carecen de relevancia, resultando totalmente gratuitos. Sin duda, la atribución de tal omisión a la interesada y parcial actitud de los demandados, que redactaron el acta a su antojo, como se dice en el escrito de recurso, responde a dicha gratuidad. Y aún en mayor grado cuando también en dicho recurso se exponen dudas acerca de la específica mención de la citada deficiencia.

Pero es que además, y aún aceptando a efectos meramente hipotéticos la existencia de tal defecto, es lo cierto que la recepción por la actora del burofax de la convocatoria con la consiguiente documentación e información, así como el hecho de su asistencia, ponen de manifiesto el pleno cumplimiento del objetivo y finalidad que con tales exigencias se pretende garantizar, consistente, como antes decíamos, en la salvaguardia de los derechos de asistencia, información, intervención y voto de los socios.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también en relación con el segundo motivo o causa de impugnación planteado, referido a deficiencias en la convocatoria de la Junta, y en concreto al requisito temporal de publicación de la convocatoria con al menos quince días de antelación sobre la fecha prevista para su celebración.

Este Tribunal, con cita de una doctrina jurisprudencial reiterada, se hace eco y es conocedor de que la observancia de ese plazo es inexcusable, ya que está impuesto por la Ley en el lugar citado y pensado en garantía del socio, y no puede prescindirse del mismo (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1985 y 5 de Marzo de 1987); de ahí que dicha doctrina añada que no puede celebrarse Junta válida sin antecederle la convocatoria establecida en forma y con la anticipación mínima de los quince días aún cuando, como sucede en este caso, se trate de sociedades de las llamadas cerradas, de escaso número de socios.

Pero es también cierto que la celebración de una posterior Junta con idéntico orden del día goza de efectos sanadores y convalidantes, impidiendo la viabilidad de la impugnación de ese acuerdo, dejado sin efecto o sustituido por otro. En dichas términos se pronuncia el artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, como de manera acertada se menciona en la sentencia de instancia, con cita de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo.

En este sentido, entre otras, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1993, 20 de Octubre de 1998 y 12 de Julio de 2004, añadiendo que es cierto que la sociedad demandada no puede, una vez iniciado el proceso de impugnación de un acuerdo social, ratificarlo o tratar de convalidarlo por su propia y exclusiva iniciativa en una junta posterior, ya que en tal caso la única posibilidad que cabe es la regulada en el apartado 3 del artículo 115. Pero es también cierto que en este caso no se da el binomio o secuencia acuerdo-impugnación convocatoria-subsanación, sino que la impugnación de los acuerdos fue posterior a la Junta subsanadora.

Por tanto, la subsanación así operada a través de esa ulterior Junta, con antelación temporal a la presentación y ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria del acuerdo primitivo, adquiere plena validez y eficacia.

Se impone, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Finalmente, hemos de desestimar también el último motivo de apelación formulado referido a la disconformidad de la recurrente con la inviabilidad de la impugnación de un acuerdo no incluido en el correspondiente orden del día, que acoge la sentencia de instancia.

En este sentido conviene recordar que la adopción de acuerdos no incluidos en el orden día supondría una flagrante violación de la legalidad contenida en la Ley de Sociedades Anónimas y de la nutrida doctrina jurisprudencial que lo interpreta a tales efectos en el sentido de apreciar la nulidad de los acuerdos extraños al orden día previamente anunciado (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de Febrero de 1984, 23 de Julio de 1984, 21 de Mayo de 1985, 27 de Julio de 1993 y 26 de Junio de 1995), dado que la exigencia de dar a conocer con precisión los asuntos que se van a tratar tiende a anticipar la información necesaria al accionista para poder preparar de antemano su propia intervención en la Junta y se evita que pueda verse sorprendido con el tratamiento de cuestiones respecto de las que no había motivo para pensar que iban a conocerse.

Y es lo cierto, como se dice en la sentencia apelada, que el acuerdo adoptado, ajeno a los relacionados en el orden del día, es extraño a la competencia y función de la Junta conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no requería su efectiva inclusión. Nótese que únicamente se trataba de solicitar al Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia determinadas medidas cautelares en un procedimiento penal en curso instado por la citada mercantil por delito de apropiación indebida contra la actora Sra. María Consuelo. Es evidente, de acuerdo con dicha normativa, que tal decisión les corresponde sólo a los socios, parte procesal en el procedimiento penal, no resultado necesario para ello su debate y acuerdo en la controvertida Junta.

Obsérvese que los socios Sres. Alberto y Ildefonso adoptan tal acuerdo en atención a la actitud de la actora, que declina la aportación en la Junta de la documentación contable requerida, entendiendo dicha conducta como constitutiva de mala fe en perjuicio de la sociedad, máxime cuando la Sra. María Consuelo se ausenta de la reunión con la excusa genérica de defectos generales en su convocatoria. Con la solicitud de dichas medidas cautelares, que incluye el precinto del local y la convocatoria judicial de esta Junta Extraordinaria, los socios trasladan al juzgador del orden penal la situación existente. Es, como decíamos, una cuestión que se plantea en el proceso penal por una de las partes legitimadas procesalmente. Su planteamiento y decisión en el seno de la Junta carece de relevancia. Téngase en cuenta, como expresó la sentencia de 2 de Mayo de 2002 de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, que esta cuestión, ajena a la competencia de la Junta, no necesitaba información previa, sin que pueda existir a consecuencia de ello vicio o defecto en la convocatoria.

La nulidad de acuerdos por violación del derecho de información, añade dicha sentencia, exige conexión y repercusión entre la falta de información solicitada y el objeto de los acuerdos; y ello, como decimos, no acontece en este caso.

Procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Berenguer López, en representación de Doña María Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Murcia en el Juicio Ordinario nº 22/04, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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