Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 156/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 122/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 156/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100213
Núm. Ecli: ES:AP CO:2006:561
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 156/06
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión.
D. José María Magaña Calle.
APELACIÓN CIVIL
Autos de Juicio Ordinario
nº 150/05
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla (Córdoba)
Rollo: 122/2006
Asunto: 742/06
En la ciudad de Córdoba a seis de abril de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 150/05, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Montilla (Córdoba), entre la entidad HOGAR TEXTIL S.L. representada por el Procurador Sr. Moreno Gómez y defendido por la Letrado Sr. Valverde De Diego, contra la entidad CJM. WORLDWIDE S.L. representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y defendida por el Letrado Sr. Baena Portero, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de dos mil cinco por el Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Montilla (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de la entidad HOGAR TEXTIL S.L. , contra la entidad CJM. WORLDWIDE, S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 19.139,71 euros, más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales.
Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de la entidad CJM. WORLDWIDE, S.L., contra la entidad HOGAR TEXTIL, S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la actora en la reconvención las costas derivadas de la misma."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por la representación de las partes demandadas, se interesó la preparación de recurso de apelación, en escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, que se tuvo por preparado por resolución de 27 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, y emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite se presentó escrito de oposición al recurso y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 5 de abril de 2006, compareciendo en el mismo la Procuradora Sra. López Arias en nombre y representación de la entidad CJM WORLDWIDE S.L., defendida por el Letrado Sr. Baena Portero como apelante, y el Procurador Sr. Bergillos Madrid en nombre y representación la entidad HOGAR TEXTIL S.L., defendida por el Letrado Sr. Valverde de Diego como apelada.
TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO: Para la adecuada inteligencia de esta resolución es necesario precisar en que términos se ha concretado por las partes el objeto de la litis y, por ende, del debate.
La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad consistente en el precio de mercancías textiles vendidas a la demandada en el marco de un contrato de compraventa mercantil.
La parte demandada no niega la relación comercial pero alega que las mercancías se han suministrado con una serie de defectos que hace la cosa inútil para el fin convenido, lo que le conduce a negar la obligación de pagar el precio y, además, a postular, reconvencionalmente, el abono de daños y perjuicios. En concreto el vicio a que alude, y que ha motivado devolución de lo confeccionado con esa tela, es la no aplicación a esta de un tratamiento correcto, que en la técnica textil se denomina SANFOR, para impedir que encoja. Consecuencia de ello es que todas las faldas de camilla realizadas con la tela de chenilla, tina liso, también denominada ATHENS, hayan encogido hasta una magnitud que devienen inservibles o inútiles para el fin que dicha tela se aplica. Alude la parte a las reclamaciones de los clientes devolviendo el género y reclamando el precio y satisfecho por él..
SEGUNDO: Si en tales términos se presenta el objeto de la litis, veamos de la documental entrecruzada entre las partes antes de iniciarse el pleito si esa era la razón aducida por la compradora respecto del cambio en sus relaciones comerciales.
Para ello nos es de gran utilidad la documental aportada por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En la carta que la compradora remite a la actora el 11 de Junio de 2004 (folio 205) le plantea dos cuestiones: una el encogimiento del Barbasco Natural, tejido diferente al que aquí se ha concentrado el debate que es el Chenilla, tina liso o ATHENS; otra una rebaja en el importe de los muestrarios.
En la de 21 de Julio de 2004 (folio 206) la demandada continua haciendo pedidos a la actora, señal inequívoca de que esa época no había problemas graves en sus relaciones.
El 21 de septiembre de 2004 la vendedora comunica a la compradora (folio 207) que le va a remitir la relación de los artículos pendientes de envío con sus fechas de servicio.
El 23 de septiembre de ese año el representante legal de la demandada le escribe al de la actora mostrándole su preocupación por la falta de noticias acerca de lo que tiene pendiente de recibir (folio 208).
En esa misma fecha (folio 209) el representante legal de la actora remite carta a la demandada dando respuesta al tema del encogimiento del Barbasco Natural, al de los muestrarios y a algo que es transcendental, a saber, que no pueden realizar el envío de ninguna mercancía que no sea mediante pago anticipado, ya que a fecha de hoy está cubierto el límite de riesgo que les ha concedido con ellos su aseguradora.
Ante esto último reacciona la compradora el 29 de Septiembre de ese año (folio 210) rompiendo relaciones comerciales y poniendo a disposición de la vendedora los tejidos que tienen en sus almacenes, a lo que esta responde (folio 211) que no está dispuesta a retirar la mercancía porque se encuentra en perfecto estado de uso y conservación y, como además se indica en las facturas, no se aceptan devolución de mercancías pasados 30 días de la fecha de la factura.
Como se aprecia de este entrecruce de comunicaciones la ruptura de relaciones comerciales viene propiciada por el sistema de pago anticipado y no porque encogiese la chenilla, tina lisa o ATHENS, a lo que tampoco se alude el 24 de Enero de 2005 cuando el representante legal de la compradora hace una propuesta a la consultora SEYSER. S.A.
TERCERO: A la vista de ello podríamos preguntarnos si meritado silencio podría obedecer a que aún no hubiese aflorado el problema del tejido, pero, sin embargo, esa duda se despeja cuando se aprecia que las devoluciones de mercancía confeccionada son, en su gran mayoría, de épocas anteriores a esa correspondencia entrecruzada, sin que en esta se aluda para nada al problema del tejido chenilla suministrado. A tal fin basta con examinar los documentos 218 a 234 y 266 a 327 para apreciar que los problemas que la recurrente afirma haber tenido con sus clientes son anteriores a la ruptura de relaciones comerciales con la actora y, sin embargo, no fue esa la causa de la mentada ruptura.
CUARTO: Por todo ello la cuestión, tratada de manera excelente por la Juzgadora de instancia, que hace un acabado estudio jurídico del supuesto incumplimiento contractual, no presenta serias dudas ni de hecho ni de derecho con entidad como para tener consecuencias en materia de imposición de costas.
Procede, por tanto, desestimar el recurso deducido e imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CJM WORLDWIDE S.L. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla (Córdoba) el 12 de Diciembre de 2005 en el juicio ordinario 150/05, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
